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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359542
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 364
EMBARGO EN SAN LUIS POTOSI, EFECTOS DEL REGISTRO DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 364
Aun cuando la Suprema Corte ha sostenido la tesis de que el deudor de un suma de dinero, está obligado a pagar con todos sus bienes presentes y futuros y que esa obligación se singulariza mediante la designación hecha en el embargo, de los bienes que deben quedar afectos al pago, la que será legítima, en tanto que se haga sobre bienes del deudor, y no en bienes ajenos, por más que éstos no estén inscritos aún, en favor de su nuevo dueño, ya que si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer esta formalidad para la validez del contrato de traslación de propiedad que se perfecciona tan sólo por efecto del consentimiento, y que realizada la venta del inmueble, no puede invalidar sus efectos la inscripción que en el Registro Público lograre un titular anterior, porque el embargo no cambia la naturaleza del derecho del acreedor, ni su registro tiene sustantividad, ya que sus efectos son tan sólo de publicidad, referentes a la propiedad raíz, tal teoría sólo es aplicable cuando el contrato de compraventa de un inmueble se ha perfeccionado con anterioridad al registro del embargo que se hubiere ejecutado sobre el mismo; pero no cuando el contrato de compraventa se celebre con mucha posterioridad de registrado el embargo, ya que al tiempo de verificarse éste, los predios respectivos no salían del dominio del deudor, y no puede estimarse que con la inscripción de la traslación de propiedad, en favor de un tercero, ni con la cancelación del registro de propiedad, que aparecía a favor del deudor, se causan perjuicio al ejecutante, puesto que la inscripción del secuestro hecha a su favor, surte efectos contra todos los posteriores adquirientes del predio embargado; ya que al disponer el Código de Procedimientos Civiles, de San Luis Potosí, que cuando el secuestro recaiga sobre bienes raíces, se comunicara al registrador público de la propiedad a que aquéllos estén sujetos, para que se hagan las anotaciones correspondientes, a fin de impedir que dichos bienes se vendan, enajenen o graven, es claro que la inscripción de la escritura traslativa de dominio hecha con posterioridad, no puede impedir la prosecución del juicio ejecutivo por todos sus tramites, hasta llegar a la ejecución del fallo sobre los bienes embargados, toda vez que, de acuerdo con las mismas disposiciones, el tercerista sólo puede adquirir la propiedad del inmueble, bajo la condición o situación jurídica a que el mismo se encuentre sujeto, y de la que debe tenérsele por enterado, dados los efectos de publicidad legal que entraña el registro del embargo.
Precedentes
Recurso de súplica 14/33. Ruiz Ernesto y coagraviado. 6 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.