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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359558
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 872
QUIEBRAS, ACUMULACION A LAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 872
El artículo 983 del Código de Comercio, dispone que se acumularán a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido; pero la fracción I de dicho artículo, consigna como excepción a la regla general expresada, que no se podrán acumular a los autos de la quiebra, los juicios en que se esté pronunciada y notificada la sentencia de la primera instancia; más aun cuando este precepto prohibe la acumulación de los juicios promovidos contra el fallido, que hayan sido sentenciados definitivamente, al juicio de quiebra, nada dispone al respecto de lo que debe hacerse con esos juicios ya fallados, para ejecutar las sentencias correspondientes. Una interpretación razonable de aquella disposición legal, indica que no es posible que los acreedores comunes queden en las mismas condiciones que los privilegiados, únicamente por la circunstancia de haber demandado y obtenido sentencia favorable antes de la iniciación de la quiebra, y que por esa condición privilegiada, sus créditos no entren a la misma, con el objeto de que se gradúen en la sentencia respectiva, conforme a las reglas que establece el artículo 1002 del propio ordenamiento, y resulta lógico y legal conciliar las disposiciones contenidas en los citados artículos 983 y 1002 , estimando que no es procedente la acumulación a los autos de la quiebra, de los juicios pendientes contra el fallido, cuando esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia; pero que sí es pertinente y legal que esos juicios se agreguen a la quiebra, para el único efecto de que los créditos ya depurados y reconocidos por las sentencias respectivas, se gradúen en la forma que previene el artículo 1002 del código mercantil; no tratándose de una acumulación propiamente dicha, para fusionar el procedimiento de los juicios que se acumulan con el principal, a fin de que una sola sentencia decidida respecto de la materia de todos ellos, sino de una consecuencia del reconocimiento de los créditos como legítimos, y cuyo monto está perfectamente definido y es indiscutible, para cubrirlos, sin vulnerar la prelación establecida por el propio precepto.
Precedentes
Competencia 385/33. Suscitada entre los Jueces Segundo del Ramo civil de Torreón, y Segundo de Distrito, en el Estado de Coahuila. 15 de julio de 1935. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.