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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359573
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1251
DENUNCIOS PETROLEROS, NATURALEZA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1251
El denuncio presentado con los requisitos exigidos por la ley, una vez admitido, da derecho indiscutible a su tramitación, e inicia el procedimiento que termina con la expedición de la concesión; pero no es cierto que sea éste el único derecho que el denuncio engendra; pues desde el momento en que se admite, porqué recae en terreno libre, crea, en favor del denunciante, el derecho que debe tutelar el Estado, de que no se tramite otro, mientras se resuelva sobre la concesión, y de que a nadie se permita la explotación del terreno denunciado. La ley constitucional y las reglamentarias en materia de petróleo, permiten a la nación explotar directamente, o por medio de contratos especiales, el subsuelo petrolífero de terrenos reservados expresamente para ese objeto, o de aquellos en que tienen propiedad privada como cualquier particular; pero en los terrenos libres y concesionables, según las propias leyes, la explotación sólo puede realizarse por particulares y mediante concesión. Admitido un denuncio, es ilegal y contrario a los más elementales principios de ética administrativa, que el Estado autorice a un extraño, para que explote el subsuelo, mientras aquel se tramita, pues se burlarían los derechos del denunciante, si cuando la concesión se le diese, ya el fundo hubiere sido total o parcialmente explotado. Es cierto que el denuncio, por si, no da derecho de explotación inmediata al denunciate, ni menos la propiedad del subsuelo o del petróleo yacente; pero para los fines del régimen de concesión y para garantía del denunciante, basta con que se conserve inexplorado el terreno, objeto del denuncio; porque de ese modo podrá aprovechar toda la riqueza cuando la concesión se otorgue. Cuando el terreno denunciado no sufre explotación de parte de nadie, ningún problema se presenta, en relación con los efectos del denuncio; pero cuando tal explotación se efectúa, entonces el criterio de que la concesión sólo da derecho a la explotación, desde que se otorga, ya que ninguno adquiere el denunciante sobre el producto de la explotación realizada por un tercero, estando en curso el denuncio, resulta inaceptable, porque si no se quiere despreciar el derecho del denunciante consagrado por nuestra ley constitucional, y no se quiere hacer burla de sus naturales fines, hay que admitir que la concesión alcanzada, retrotrae sus efectos a la fecha del denuncio y establecer que si bien los preceptos de las leyes relativas, declaran el derecho de explotar el fundo como consecuencia natural de la concesión, no es efecto menos lógico y natural el de reconocer en el denunciante, por consecuencia de la concesión, el derecho de la explotación exclusiva por él y sólo por él, retrotrayendo los efectos de ese derecho a la fecha del denuncio, como única manera de que no sea una burla su concesión y de que pueda establecerse la situación de un tercer explotador, y los alcances de la autorización que le dio el Estado, así como las responsabilidades de éste, cuando la otorga sin condición alguna.
Precedentes
Recurso de súplica 143/32. Cortina Rafael. 23 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la discusión de este negocio, por haber presentado excusa. La publicación no menciona el nombre del ponente.