Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/359585
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359585
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1499
ENDOSO AL COBRO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1499
Dentro de nuestra legislación mercantil, existe el endoso al cobro, atendiendo a que, por una parte, el artículo 477 del Código de Comercio, establece que la propiedad de las letras de cambio se transfiere por el endoso, y por otra, el artículo 478 del propio ordenamiento, prescribe los requisitos que debe llenar el endoso para que sea regular, sin que ninguno de esos dos preceptos excluyan la posibilidad de efectuar un endoso al cobro, ya que se refiere exclusivamente al endoso traslativo de propiedad. Si el endosante que cumple con los requisitos que fija el artículo 478 del citado ordenamiento, puede transmitir la propiedad de la letra, con mayor razón puede hacer que el endosatario la cobre por él, y luego le haga efectivo su importe. A este endoso se le ha llamado constitutivo de mandato. La libertad en los convenios reconocidos por nuestra legislación, permite que una persona encomiende a otra el cobro de una letra de cambio, pues teniendo este contrato un objeto lícito y llenándose en general, las condiciones de esencia y los requisitos de validez de los contratos, es indiscutible que al hablar del "valor al cobro" se dan facultades al endosatario para cobrar la letra de cambio, comprendiéndose entre estas facultades, puesto que la ley no hacer reserva alguna, las que se deriven de la misma letra. Este contrato llevado a cabo entre el endosante y el endosatario, tendrá el carácter de innominado y se regirá por las estipulaciones del mismo convenio, por las reglas generales de los contratos y por las del contrato particular con el cual tuviese mayor analogía, o sea, con el mandado, que, aplicado a actos de comercio, se llama comisión. La tesis de la existencia del endoso al cobro, se corrobora tanto por los antecedentes legislativos que sobre el particular existen en el Código de Comercio de 1884, como por la leyes promulgadas con posterioridad, como son la de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de 31 de agosto de 1929, y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 15 de septiembre de 1932, pues la primera, en sus artículos 796 y 805, respectivamente, establece que si al endoso le falta alguno de los requisitos de fecha y concepto en que se recibe la cantidad suministrada, no tendrá más efecto que el de una simple comisión en cobranza, que sólo dará acción para gestionar el pago judicial o extrajudicialmente, y que si el endoso es por "valor en cobranza" o "en procuración", aunque no transmite la propiedad de la letra, sí contiene la facultad de ejercitar las acciones que en ella se deriven, sin excepción alguna, inclusive la de demandar judicialmente su pago, por todos los trámites necesarios y recursos procedentes, sin necesitar de poder en forma; la segunda, en su artículo 269, reconoce que el endoso "al cobro", si no transmite la propiedad, si confiere a las instituciones de crédito la facultad de ejercitar las acciones derivadas de la letra, sin excepción alguna, inclusive la de demandar judicialmente, sin necesidad de otro poder; y la tercera, previene en su artículo 345, que el endoso que contenga las cláusulas en "procuración", "al cobro", u otra equivalente, no transferirá la propiedad, pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo "en procuración", y para protestarlo en su caso, teniendo el endosatario todas las obligaciones y derechos de un mandatario.
Precedentes
Recurso de súplica 66/30. Saad Eduardo. 25 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.