Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/359593
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359593
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1719
LETRAS PERJUDICADAS, COBRO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1719
Aunque conforme al artículo 532 del Código de Comercio, el portador de una letra de cambio, no presentada oportunamente para su aceptación o para su pago, o no protestada en tiempo, no pierde sus derechos, sino que los conserva siempre contra el girado, y en algunas circunstancias contra el girador, sin embargo, una vez que la misma queda perjudicada, en los términos del artículo 493 de la propia ley mercantil, ya no puede figurar entre los títulos de crédito, para los cuales, tanto el Código de Comercio, como la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, señalan formas privilegiadas muy rápidas, como es el endoso regular para trasmitir los derechos provenientes de ella, o el endoso al cobro o en procuración, para comisionar a alguna persona para cobrarlos; la letra ya perjudicada, es indiscutible que deja de tener el carácter de verdadero instrumento o título de crédito y, por lo tanto, los derechos que de la misma derivan, no pueden transmitirse por medio del endoso, ni tampoco cabe éste para que, en procuración, un tercero la cobre, en virtud de que dejan de existir entonces las razones que tuvo el legislador para establecer el endoso y que consisten en la mayor rapidez de transmisión de derechos o de facultades para cobrar las letras de cambio que no estén perjudicadas, y que son verdaderos títulos de crédito que, por su facilidad y rápida circulación, sustituyen ventajosamente a la moneda, de lo que se concluye que en ningún caso las letras perjudicadas pueden ser endosadas, como terminantemente lo dispone el artículo 480 de la ley mercantil, sino que los derechos que se origine en ellas y las facultades para cobrarlas, tienen, aquéllos, que transmitirse, y éstas, quedarse, respectivamente, por medio de cesión y mandato, conforme al respectivo Código Civil.
Precedentes
Recurso de súplica 70/33. Karras Gerhard. 27 de julio de 1935. Mayoría de tres votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. Disidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.