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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359618
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2711
ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS EN EL ESTADO DE COAHUILA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2711
La disposición que contiene el artículo 2948 del Código Civil del Estado de Coahuila, es terminante en lo que se refiere a la solemnidad de los contratos de arrendamiento de predios rústicos, cuando la renta anual pasa de mil pesos y lo es también la disposición del artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, que ordena que ninguna acción debe intentarse, si no se acompaña el título legal que la acredite, en los casos en que las leyes exijan, para la existencia del acto o contrato, que conste en instrumento público, así como que los Jueces deben desechar de plano toda acción que se intente sin ese requisito; pero cuando no es recurrido el auto que admite la demanda con infracción de esas dos disposiciones, esta circunstancia hace posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1679 del propio Código Civil, que se refiere al cumplimiento voluntario de una obligación nula por falta de forma o solemnidad, a más de que si durante el juicio, el actor rinde prueba de ese cumplimiento voluntario de la obligación consignada en el documento en que funda su acción, no puede decirse que la sentencia respectiva viole el artículo 7o. del propio ordenamiento, que establece que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas serán nulos, ya que esa disposición, lógicamente se refiere y debe referirse a actos jurídicos y no a actos procesales, como es el hecho de dictar una sentencia; y no puede decirse que esta adolezca del vicio de nulidad, toda vez que si el demandado no atacó, en esencial el hecho de la ratificación voluntaria del convenio que consta en un documento privado suscrito por él y que sirvió de base a la acción intentada en su contra, el Juez de los autos procede legalmente al considerar que el cumplimiento voluntario de la obligación, ha extinguido la acción de nulidad, puesto que la interpretación que debe darse a la disposición contenida en el artículo 1679 del Código Civil del Estado de Coahuila, debe ser en un sentido amplio, o sea la de comprender en el término acción, todo acto que suponga el ejercicio de un derecho, aun por vía de excepción.
Precedentes
Amparo civil directo 4336/33. Corral Espinosa Aurelio. 13 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.