Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/359619
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359619
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2718
LEYES DE PAGO, APLICACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2718
El artículo 20 de la ley de pagos de 13 de abril de 1918, expresa con toda claridad, que las acciones que competen a los acreedores para exigir el cumplimiento de las obligaciones de que se ocupa esta ley, podrán deducirse, desde luego, ante los tribunales; y el artículo 1o. de la mima ley, establece que son su objeto, exclusivamente, para los efectos que en ella se expresan, las obligaciones exigibles conforme a las leyes comunes, siempre que se hubieren contraído en los períodos de tiempo que marcan sus cuatro fracciones; de donde se sigue que el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la ley común son exigibles por estar ya vencidas, puede demandarse desde luego ante los tribunales. El artículo 1o. de la ley de 21 de julio de 1926, expresa también muy claramente, que son exigibles, íntegramente, el capital y los réditos de las obligaciones sujetas a leyes de pagos de 1916, 1917 y 1918, y como se ve, ninguno de los preceptos citados varía o modifica la naturaleza jurídica de las obligaciones que comprenden, ni altera, en modo alguno, la clase de las acciones procedentes para exigirlas, lo que quiere decir, que la prevención de la segunda parte, del artículo 20, primeramente citado, que manda que las sentencias definitivas que se dicten, concederán siempre al deudor los plazos que la primera ley señala para los pagos respectivos, estableciendo la manera de computarlos, así como la del artículo 3o. de la ley de 21 de julio de 1926, que manda que el importe total del adeudo, tanto del capital como de los intereses, deberá ser pagado por los deudores, cualquiera que sea la obligación de que se trate, en diez semestres, haciéndose en cada uno de ellos la entrega parcial equivalente a la décima parte la obligación, y en la inteligencia de que el primer pago deberá efectuarse a los seis meses, contados desde la interpelación del acreedor al deudor, o del día que fije la sentencia en los casos de litigio, no pueden interpretarse en el sentido de que no estableciendo el artículo 20 de la ley de 13 de abril de 1918, que las acciones de que habla, puedan ejercitarse en juicio ejecutivo, porque este procedimiento se opone a las modalidades de pagos y a las obligaciones de que se ocupa, dado que se principia por un requerimiento de pago inmediato cuando el deudor no está obligado a hacerlo, y cuya falta de lugar a un embargo, que es el medio coactivo para el cumplimiento de las obligaciones, a que se refiere el citado artículo, no sea la del juicio ejecutivo, ya que si se atiende a que las mismas leyes establecieron la exigibilidad inmediata e íntegra de las obligaciones a que se refieren, resulta obvio que tales prevenciones no transformaron las obligaciones ya vencidas, en otras sujetas a plazos, sino que meramente reglamentan la forma en que deben ser cubiertas las que sean exigibles, preceptuando una modalidad a que debe sujetarse la sentencia, y no una alteración en los plazos convenidos en los contratos, ni una modificación de la condición jurídica de las obligaciones respectivas, o sea, esas prevenciones regulan únicamente la forma de hacer el pago, sin cambiar en nada la naturaleza y calidad que, con arreglo a las leyes comunes, tengan las acciones derivadas de los contratos respectivos.
Precedentes
Amparo civil directo 3580/34. "Fundación Mier y Pesado". 13 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.