Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/359623
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359623
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2720
LEYES DE PAGOS, APLICACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2720
Además de que las diversas disposiciones de las leyes de pagos, no alteran en modo alguno la calidad jurídica de las acciones que competen a los acreedores, para exigir el cumplimiento de las obligaciones sujetas a dichas leyes, la naturaleza del juicio ejecutivo no es incompatible con las modalidades que las propias leyes establecen para el pago de las aludidas obligaciones; porque siendo las disposiciones de las leyes de pagos, de orden público, el requerimiento hecho al deudor, el embargo y la sentencia de remate, debiendo necesariamente entenderse, aunque así no lo expresen, supeditados a la forma de pago que previene el artículo 3o. de la ley de 21 de julio de 1926, esto es, el requerimiento es para pagar en dicha forma; el embargo, para garantizar el pago, también en esas condiciones, y la sentencia de remate, para llevar adelante la ejecución, si el deudor no cumple con los respectivos pagos parciales, en los vencimientos correspondientes; de otra manera, al obligarse al acreedor a ejercitar su acción en juicio ordinario, se cambiaría la condición jurídica de la obligación respectiva, lo que ostensiblemente no fe el propósito de las leyes de pagos.
Precedentes
Amparo civil directo 3580/34. "Fundación Mier y Pesado". 13 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.