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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359647
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3212
NULIDAD, PROCEDENCIA DE LA ACCION DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3212
La doctrina ha formulado dos tesis fundamentales sobre la forma en que debe ejercitarse la acción de nulidad, según se trate de un contrato o de un acto que sea consecuencia de un procedimiento judicial. La primera tesis sostiene que, en el primer caso, es procedente y necesario un juicio que declare la nulidad; no así en el segundo, supuesto que la nulidad debe pedirse haciendo valer los recursos respectivos que el procedimiento mismo establece; y acepta que la parte que no ha sido oída en el procedimiento, en el momento en que se hace sabedora, está en tiempo para interponer el recurso; pues de otra manera se desconocería el principio de la cosa juzgada, autorizando un juicio de nulidad respecto de otro juicio, y dándole competencia a un Juez para deshacer lo hecho por otro, cayendo así en una anarquía que sólo puede evitarse aceptando en todas sus consecuencias el mencionado principio de la cosa juzgada. La segunda tesis, sin desconocer el principio de la cosa juzgada, indica que cuando en un procedimiento se han cometido irregularidades que directamente dejan sin defensa a una de las partes, verbigracia, porque se le ha emplazado indebidamente, haciendo imposible que tenga conocimiento de dicho procedimiento, no está obligada tal parte a intentar los recursos que la ley establece para el caso de un procedimiento ordinario, y puede demandar, desde luego, en un juicio, la declaración de nulidad del juicio anterior; tanto más, cuanto que la ley, al definir la cosa juzgada, dice que es la verdad legal y que contra ella no cabe recurso alguno o prueba en contrario, dejando abierta la misma ley, la posibilidad de que se intente un juicio y no un recurso contra esa verdad legal, por lo que como esta tesis exige un juicio para anular lo hecho en otro, en el que se dejó sin defensa a quien lo promueve, es claro que en el nuevo procedimiento debe oírse a las demás personas que intervinieron en el juicio que trata de anularse, por lo que la autoridad judicial obra con estricto apego a la ley y a la doctrina, al resolver en un juicio reivindicatorio, que mientras no se anulen los procedimientos de que emanan los títulos del demandado, de acuerdo con la ley, y que tienen el mismo origen que los del actor, no se les puede negar valor probatorio, supuesto que ello equivaldría a autorizar que un Juez anulara lo hecho por otro Juez.
Precedentes
Amparo civil directo 2659/33. Wiegand Carlos. 21 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca
Tomo LIX, página 923, tesis de rubro "NULIDAD, NATURALEZA DEL JUICIO DE.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 588, tesis 195, de rubro "NULIDAD DE ACTUACIONES PRACTICADAS CONCLUIDO EL JUICIO.".