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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359667
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3513
CEDULA HIPOTECARIA, EFECTOS DE LA FIJACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3513
Es indudable que la fijación de una cédula hipotecaria cambia más profundamente que un simple embargo, la condición jurídica del inmueble sujeto a ella, por la razón de que tratándose de un gravamen real, la propiedad queda en cierto modo desmembrada; de tal manera, que como lo expresa la misma cédula, en ninguna forma puede alterarse la posesión del inmueble, ni entorpecerse el procedimiento hipotecario; y por esto el legislador se ha preocupado por proteger en lo posible, los derechos de los acreedores hipotecarios, que podrían se burlados, si con posterioridad a la fecha del crédito y más aún, de su reclamación judicial, el deudor enajenara o menoscabara el inmueble que hipotecó, estableciendo como limitación para el dueño de una casa dada en garantía de esta naturaleza, que no pueda pactar un arrendamiento por tiempo que exceda del plazo de la hipoteca; por lo que prohibiéndose imponer un arrendamiento gravoso, no hay razón para permitir la constitución de una servidumbre que importa un gravamen real y perpetuo sobre el inmueble, y menos cuando la fijación de una cédula hipotecaria tiene el efecto de ligar a los terceros que pretendan alegar el régimen de posesión del inmueble, con la persona que aparece en el Registro Público, como titular de un crédito que gravita sobre el mismo bien; pues la publicidad que se da al acto, tiene por objeto el que dichos terceros no puedan alegar ignorancia respecto a la condición jurídica creada por el procedimiento hipotecario, y es indudable que desde el momento en que el acreedor sujeta el inmueble hipotecado al juicio respectivo, adquiere el derecho de ser llamado a cualquier otro en que se ventile una acción real que pueda mermar el valor del propio inmueble.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3925/34. Riego Miguel. 24 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.