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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359742
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4584
ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4584
La doctrina ha planteado dos tendencias para apreciar el error, como vicio de la voluntad de los contratantes: una, que ha concedido preeminencia a esa voluntad y otra, que se atiende especialmente a la manifestación de ella, tal y como aparezca objetivada en los contratos celebrados; la primera ha sido sustentada por los autores franceses, quienes la sintetizan en la forma siguiente; implicando, en efecto, la noción de contrato, el concurso de dos voluntades internas, lo que hay que interpretar son esas voluntades; todo lo que las acompaña, textos, palabras, escritos, no son más que los despreciables vestigios del proceso por el que se han dado a conocer; y la segunda, que se expresa en los siguientes conceptos: entre la voluntad expresada y la voluntad interna, no puede haber participaciones: es la primera la que debe prevalecer y la única que debe tenerse en cuenta, ella es la que origina el contrato. ambas escuelas no han sido admitidas íntegramente por la jurisprudencia, la que se ha pronunciado en el sentido de coordinar los principios que se fijan para obtener, en cada caso específico, la conclusión sobre la existencia del error, atendiendo a las condiciones en que se celebró el contrato, las causas de la obligación contraída y los elementos de prueba aportados para acreditar el vicio de la voluntad, llegando a obtener así conclusiones, en el sentido de que el error anula los contratos, cuando recae sobre la causa del mismo, esto es, cuando se celebra en atención a la cualidad determinada del mismo, sin la cual no se habría contratado. De acuerdo con estos antecedentes doctrinales, si las manifestaciones contenidas en una escritura de indivisión, entrañan la afirmación de que entre los contratantes existía una sociedad de hecho, ya que no puede interpretarse de otra manera lo manifestado por los mismos, en el sentido de que daban por concluida la indivisión en que se encontraban; si el nacimiento de esa sociedad de hecho y la división posterior de los bienes, se originó en la creencia errónea de uno de los contratantes respecto a que su convivencia en amasiato con el otro le obligaba a entregarle la mitad de sus bienes propios, como si fuera una sociedad conyugal, es una cuestión que debió probarse para que pudiera ser considerada como determinante del error en que incurrió la concubina, al celebrar ese contrato, cuya nulidad se habría hecho patente por la carencia de causa indispensable para que se realizara la obligación; por lo que si ninguna prueba se rindió con ese objeto, y solamente existen las manifestaciones contenidas en la escritura de que se ha hecho mención, éstas, por sí solas, de ninguna manera pueden fundar la aserción de que la concubina celebró el contrato de división, creyendo que nuestra legislación civil ordena que los bienes adquiridos por los concubinos les pertenecen por mitad, ya que esas manifestaciones pudieron originarse en motivos de índole diversa, pero siempre subjetivos o internos y que no exteriorizados, están fuera de la apreciación judicial. Efectivamente, al que invoca un error es a quien incumbe probarlo. Esto es evidente para quien tiene la iniciativa de la acción y reclama la anulación del contrato y no es menos cierto con relación al demandado, porque, en virtud del principio de la descomposición de la prueba, el actor nunca está obligado a presentar una prueba absoluta, completa, y bastándole con acreditar algunos elementos constitutivos de sus derechos, correspondiendo al demandado las pruebas de las excepciones que oponga. El contrato, hasta el descubrimiento del vicio que le afecta, se presenta como el acuerdo de dos voluntades perfectas y como investido de un carácter obligatorio; así pues, el que quiera destruir esta presunción, debe demostrar lo fundado de su resistencia, y en uno y otro casos, es la víctima del error quien debe probar el vicio que originó su consentimiento. Es cierto que por la naturaleza propia del fenómeno jurídico, se puede presentar la imposibilidad de practicar una prueba directa, y que en muchos casos ha de ocurrirse a procedimientos indirectos, empleándose los medios que suministra la teoría del desplazamiento de la prueba, consistente en partir de hipótesis semejantes a las que son materia del litigio, en el que se presenta la imposibilidad de establecer un hecho a cuya existencia está subordinado un derecho, y que conduce a admitir que, en tal caso, haya de conformarse con la prueba de otro hecho, aunque con la condición de que éste se encuentre en relación tan estrecha con el hecho principal, que pueda deducirse que la prueba del primero, la existencia del último, pues bien lo es que si ninguna prueba se ha aportado por el demandado, quien únicamente se limitó a afirmar la existencia del error, de ninguna manera puede admitirse que en el contrato haya operado este vicio de la voluntad.
Precedentes
Amparo civil directo 4487/31. Fernández Poppert Amelia. 9 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.