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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359769
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5152
ALIMENTOS, CESACION DE LA OBLIGACION DE DARLOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5152
El legislador no consideró entre las causales de cesación de la obligación de dar alimentos, la comprendida en la fracción XIII del artículo 267 del Código Civil, relativa a acusaciones calumniosas hechas por un cónyuge al otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión, y si la consideró como causal de divorcio, lo que hubiera hecho de estimar que dicha causa entrañaba una de las injurias graves a que quiso referirse en el artículo 320, de lo que se deduce que la propia ley no consideró injuriosas las acusaciones injustificadas de un cónyuge respecto del otro, para el efecto de hacer cesar la obligación de proporcionarle alimentos; a más de que si éstos fueron concedidos para el cónyuge e hija habida en el matrimonio, es claro que al no hacerse la división de lo que a una y otra acreedoras pudiera corresponder, no puede decretarse la cesación de la obligación del deudor alimentista, ni hacerla cesar con relación a las dos acreedoras, por culpa de una de ellas, en el supuesto de que dicha culpa existiera. Por otra parte, para que la causal dicha fuera eficaz, sería necesario que existiera antes de que se hubiera dictado la sentencia de alimentos.
Precedentes
Amparo civil directo 6096/34. Fernández de Icaza Ignacio. 17 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.