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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359773
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5167
DEUDOR, NOVACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5167
El demandado puede oponerse a las pretensiones del actor, de diversas maneras: ya sea negando simplemente los hechos alegados por éste, de una manera absoluta, caso en el cual nada tiene que probar; ya aduciendo hechos demostrativos de la inexistencia del derecho, para sostener que jamás ha nacido o que habiendo existido, se ha extinguido, y entonces la oposición del demandado, que puede llamarse de negación relativa, difiere de la anterior, porque en ella incumbe al reo la obligación de probar los hechos que alega; ya finalmente, rechazando la pretensión del demandante, aduciendo un derecho contrario que paralice la acción, aun cuando aquel en que se hace consistir, exista todavía. Este último caso entraña la excepción propiamente dicha, y los anteriores constituyen verdaderas defensas. Es verdad que nuestro código no distingue entre defensas y excepciones, ya que define como excepción perentoria las defensas que tienden a destruir la acción, sea que consistan en un hecho, o en un derecho. Cuando el demandado alega en su contestación, que no procede la acción, porque cedió sus derechos a un tercero, con el consentimiento y conformidad del actor, quien recibió del cesionario el pago de las rentas subsecuentes, sustituyéndose desde entonces en las obligaciones contraídas en un contrato de arrendamiento, técnicamente la excepción invocada entraña una negación relativa, porque con ella se opone un hecho que excluye la acción, lo cual constituye, en nuestro derecho, una excepción perentoria, toda vez que el demandado niega que, como obligado en el arrendamiento, sea arrendatario actual; porque los derechos y obligaciones inherentes a un contrato, pasaron a un tercero, con la anuencia de la otra parte contratante en el mismo arrendamiento, ya que no tiene, por consiguiente, acción alguna que ejercitar en su contra, además de que es indudable que el reconocimiento hecho por el actor, del carácter del tercero, como cesionario del arrendatario primitivo, debe entenderse como una novación por sustitución del deudor, o bien como una sustitución novativa del deudor, que excluye al primitivo arrendatario de toda obligación, respecto a las contenidas en el contrato.
Precedentes
Amparo civil directo 1887/33. Ruiz de Cue Sara y coagraviadas. 17 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no votó, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.