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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359774
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5179
ALBACEAS, FACULTADES DE LOS (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5179
El artículo 3737 del Código Civil del Estado de Coahuila, faculta al albacea para que, cuando hubiere que pagar alguna deuda o hacer algún otro gasto urgente de la sucesión, venda bienes de la misma, con el acuerdo de los herederos, o si esto no fuese posible, con aprobación judicial. Este precepto autoriza, evidentemente al albacea, para gravar los bienes en las mismas condiciones que la ley establece para su venta, en los casos de necesidad justificada, con el fin de cubrir deudas, o hacer gastos necesarios. El artículo 3741, establece la prohibición de que puedan gravarse o hipotecarse los bienes, sin consentimiento de los herederos; pero es evidente que se refiere a casos en que no medie la necesidad imperiosa que justifique la operación; por lo que esta disposición no puede considerarse como absoluta, en el sentido de que prohiba al albacea gravar o hipotecar los bienes hereditarios, sin consentimiento de los herederos, aun cuando concurra la necesidad a que se refiere el precepto anterior. Estimar lo contrario, sería atribuir a la ley una distinción injustificada, toda vez que si la misma autoriza para vender en caso de necesidad, lógicamente no puede suponerse que niega al albacea la facultad de gravar los bienes, en los propios casos, de lo que se concluye que lo dispuesto por el artículo 3741 citado, sólo tiende a evitar que se hagan operaciones con los bienes gravándolos o hipotecándolos, cuando no existe necesidad para ello, sin obtener el consentimiento de los herederos, que, en su conjunto, sustituyen al de cujus, en los derechos y obligaciones que éste tenía con relación a los bienes, y fue por ello que no se estableció la salvedad de que podría hacerlo con la autorización judicial, en el caso de disenso de los demás herederos, pues lógicamente, no mediando la necesidad de que habla la ley, no habría por que obligarlos a que hicieran operaciones con los bienes que les pertenecen, en determinada proporción.
Precedentes
Amparo civil directo 3663/33. Aguirre Salvador. 17 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch, no intervino, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.