Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/359779
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359779
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5305
REMATE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO APROBATORIO DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5305
La Suprema Corte ha establecido que las violaciones cometidas en el período de ejecución de sentencia, en cuanto a los actos que no tienen autonomía propia, que los haga caber en la prescripción de la fracción IX del artículo 107 constitucional, sólo son reclamables en el amparo que se interponga contra la resolución que apruebe definitivamente el remate o la adjudicación, a no ser que los afectados sean extraños al procedimiento, caso en el cual, pueden interponer dicho recurso constitucional contra el mandamiento o auto que los priva de la posesión o propiedad que alegan tener. Las partes no pueden, pues, ocurrir al juicio de garantías para reclamar desde luego cualquier mandamiento del procedimiento de ejecución propiamente dicho, por violaciones procesales cometidas en el mismo, de las cuales tiene que juzgar el auto o resolución que apruebe en definitiva el remate, y sólo contra éste cabe el amparo, conforme a la fracción IX del artículo 107 constitucional, tomado en el sentido que corresponde; pero sin que esto quiera decir que, tratándose del procedimiento estrictamente encaminado al remate de los bienes, para la ejecución de la sentencia recaída en un procedimiento judicial, no puedan invocarse en el amparo que se interponga contra el mandamiento que definitivamente apruebe el remate, las violaciones de leyes del procedimiento, sin que contra ellas se haya protestado oportunamente, en los términos de la fracción II del propio precepto constitucional, aplicado en relación con la fracción IV, párrafo segundo, del mismo, en atención a la naturaleza del auto aprobatorio del remate. Si se aceptara la tesis de que el auto aprobatorio del remate, atendiendo a los términos de la disposición legal que lo prescribe y a las que le anteceden, sólo pudiera ocuparse del estudio de la legalidad o ilegalidad de los procedimientos ejecutados en el acto mismo del remate, constituyendo sólo una revisión del propio auto, sin que en él pudieran juzgarse todos los actos preparatorios, indudablemente podría concluirse que las violaciones alegadas en el procedimiento anterior, no podrían ser reclamables hábilmente, sin que se satisficieran los requisitos de la regla segunda del artículo 107 citado; pero contra la estimación anterior, está toda la práctica de los tribunales y aun algunas resoluciones dictadas por la Suprema Corte, en las que se ha llegado a la conclusión de que el auto aprobatorio del remate constituye una revisión, no sólo de lo ejecutado en el momento de la almoneda, sino también en todos los actos preparatorios de la misma, y por ello es permitido que se impugne el remate, cuando no fueron citados los acreedores que aparecen en el certificado de gravámenes, o cuando no se hicieron las publicaciones en los estrictos términos de la ley, o por otras causas semejantes; y fijado así el objeto del mandamiento de referencia, no existe dificultad alguna para llegar a la conclusión de que las citadas violaciones no requieren la protesta, como condición previa a la reclamación en amparo, contra el auto aprobatorio del remate, atendiendo a que los actos ejecutados en el procedimiento que precede a la almoneda, no admiten recurso alguno, ya que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no lo admiten; ni tendría prácticamente objeto alguno exigir la protesta para preparar el amparo, puesto que dentro del procedimiento ordinario, no podrían ser modificados aisladamente, ya que la aprobación o reprobación del remate se hace de oficio, por el Juez, mediante una revisión completa y verdadera. Es pues la naturaleza misma del auto aprobatorio del remate, la que motiva el que, aun sosteniéndose la doctrina existente en la equiparación que se hace del procedimiento anterior a la sentencia definitiva, y el posterior que culmina en la referida aprobación, que tratándose de ésta, por su finalidad, no se aplique la disposición concerniente a violaciones del procedimiento, anteriores a la sentencia prevista por la fracción II del citado artículo 107 constitucional. En corroboración de esta tesis, debe decirse que basta hacer referencia a los términos en que se realiza la ejecución de la sentencia, para distinguir, entre ellos, dos períodos: uno, de incidencias en la ejecución, y otro, de ejecución por medio del remate, que concluye con el auto aprobatorio; en el primero, se realizan verdaderas contiendas entre las partes, que concluyen por resoluciones judiciales que tienen autonomía propia bastando citar entre ellas, la de oposición al secuestro, cuando no se ha hecho anteriormente, la cual admite hasta la apertura de un término probatorio y termina con una resolución propia; el de liquidación, cuando la sentencia no contiene cantidad líquida, el de costas, etcétera. En estos casos, si la ley establece todo un procedimiento regular, es indiscutible que durante la tramitación de esos incidentes contenciosos, pueden cometerse violaciones procesales, y respecto de ellas, sí es necesaria la reclamación, con el objeto de preparar el amparo contra la resolución correspondiente. Tratándose de la otra parte de la ejecución de la sentencia, que se refiere propiamente al apremio por medio del remate, tiene una característica especial, ya que todos estos actos se relacionan hasta el fincamiento del propio remate, y una vez efectuado éste, el Juez, dentro de tres días, tiene que dictar, de oficio, auto aprobándolo o desechándolo. El Juez, pues, debe revisar todos los procedimientos que ha usado para llegar a la almoneda y a la adjudicación del bien en favor de persona determinada, y a todas las medidas tendientes a esa conclusión, las que no admitiendo en su contra recursos ordinarios, tampoco requieren protesta de ninguna especie, a fin de preparar el amparo, debiendo alegarse tan sólo las violaciones cometidas por ese acto, por vía de agravio, en la apelación que contra el mismo se intente, de ser admisible este recurso, de acuerdo con la ley procesal respectiva, y sólo en el caso de que no se haya hecho la alegación correspondiente, como agravio en la apelación, puede decirse que no se ha preparado el amparo, pero sin que sea necesaria la protesta previa contra los actos preparatorios ejecutados para llevar a cabo el remate.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3689/34. Cantú García Rufina y coagraviado. 19 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.