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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359788
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5383
ACUMULACION DE AUTOS (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5383
De acuerdo con los artículos 575 y 576 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, el efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan, sujetándose a la tramitación de aquel al que se acumulan y que se decidan por una misma sentencia, para cuyo fin, debe suspenderse el curso del juicio que estuviera más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado; regla que no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos (ejecutivos e hipotecarios), a cuya tramitación se acomodaran desde luego, los que se acumulen. Estas disposiciones son semejantes a las de los artículos 1404, 1405 y 809 y 900, respectivamente, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1880 y de 1884, cuya interpretación nos lleva a concluir que la acumulación deja subsistentes los juicios que se acumulen y que, por consiguiente, no pueden suprimirse las partes sustanciales de alguno de ellos; que cuando aquella se haga a juicios que no sean atractivos (ejecutivos e hipotecarios), debe suspenderse el curso del que esté más próximo a terminar, hasta que el otro se halle en el mismo estado, siguiendo el juicio acumulado su tramitación propia, y una vez alcanzado el estado del otro, sujetar ambos el procedimiento del más antiguo; y que cuando la acumulación se haga a un juicio atractivo (ejecutivo o hipotecario), cualquiera que sea la naturaleza del acumulado, éste debe acomodarse desde luego al procedimiento de aquellos, esto es, no debe seguir su propia tramitación; pero sin que ello quiera decir que desde luego deba tomar el estado en que se encuentre aquel al que se acumula, porque la ley no dice que se acomode al estado de éste, sino a su tramitación, y porque, si fuese lo primero, pudiera privarse la defensa a las partes, lo que no permite la ley, que simplemente ordena que sus procedimientos se sujeten a los señalados para aquella clase de juicios, por lo que al decir el artículo 576 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, que en la acumulación a juicios ejecutivos o hipotecarios, no debe aplicarse la regla del artículo anterior, debe entenderse que alude sólo a la forma del procedimiento, que siempre será el de aquellos; pero no en cuanto a la suspensión del curso del juicio más adelantado, entre tanto el otro alcance su estado, para después seguirle en la forma hipotecaria o ejecutiva, hasta su conclusión por una misma sentencia, sin que valga alegar que porque las acciones ejercitadas en el juicio ordinario acumulado, no son mas que excepciones que pudieron hacerse valer en el hipotecario o ejecutivo, quedan resueltas al fallar éstas, porque si la ley autoriza que tales acciones pueden ejercitarse separadamente, el juicio relativo debe tramitarse en todas sus partes, para no dejar sin defensa a los interesados.
Precedentes
Amparo civil directo 1595/35. Mañé viuda de Leal Petrona. 20 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.