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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5935
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, REGISTRO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5935
Las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, de 20 de agosto de 1924, y 18 y 19 de la propia ley, expedida el 24 de octubre de 1929, no constituye mas que una especie de sanción para los propietarios de fincas urbanas que no presentaron a la tesorería los contratos de arrendamiento celebrados respecto a sus fincas, en atención a que el impuesto en el Distrito Federal, tenía como base para su fijación, el monto de las rentas que producía el inmueble, monto que no podía conocerse, sino mediante la manifestación de las rentas fijadas en los respectivos contratos, siendo para esto, precisamente, para lo que se estableció la obligación de los propietarios, de exhibir los contratos de arrendamiento que verificaren, para que en vista de ellos, se hiciera el cobro de la contribución predial. Salta desde luego a la vista, la finalidad de la ley con funciones netamente fiscales; pero tales disposiciones no pueden trascender al grado de modificar el sistema consensual de los contratos en general, y aun de dejar sin efecto los de arrendamiento en particular, cuando los mismos se han perfeccionado y realizado en toda su integridad; porque en la esfera administrativa, el Estado debe legislar con tendencias puramente administrativas, fijando la posición de los componentes de la sociedad, frente al poder mismo y, desde este punto de vista, dictar las disposiciones pertinentes para regular las actividades de los particulares, sus derechos y obligaciones frente al poder público; y todo desbordamiento del Estado en esta materia, es antijurídico y originariamente contrario al régimen constitucional, sin que lo anterior pueda impedir que el poder público imponga a sus diferentes organismos, la cooperación indispensable para realizar las normas de conducta que haya fijado administrativamente a los particulares, siendo por ello que cuando alguno de esos organismos tiene noticia de alguna infracción fiscal, debe ponerla en conocimiento de las autoridades correspondientes, para que éstas, en ejercicio de las funciones que les están encomendadas, hagan las modificaciones relativas para fijar la verdadera situación del particular infractor; así, en el caso del registro de los contratos de arrendamiento, la autoridad judicial a quien se le plantea la infracción fiscal, que se dice cometida en el contrato, está obligada a comunicar tal infracción a la Tesorería del Distrito Federal, a efecto de que ésta haga las modificaciones correspondientes a las cuotas fijadas al causante para que el pago de contribución predial, y aun puede aplicar las sanciones que tal infracción ameritare, ya sean éstas pecuniarias y aun corporales, mediante la consignación a las autoridades del orden penal, si a su juicio se ha cometido un delito de fraude; pero de ello, de ninguna manera se colige que una infracción de tal naturaleza, tenga como consecuencia la ineficacia absoluta del contrato de arrendamiento, cosa que llevaría a situaciones absurdas, como son las que surgirían en el caso de que los contratantes se exigieran el cumplimiento del contrato, dentro de los múltiples aspectos que pudieran presentarse, tales como la conservación del inmueble rentado, pago rentas, consecuencia de la ocupación, etcétera, situaciones de hecho que tendrían que desistimarse, no obstante su objetividad manifiesta, por la simple ausencia, en el caso de que existiera, del requisito fiscal enunciado.
Precedentes
Amparo civil directo 3953/33. Alcázar Luis. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.