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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359848
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 6045
PRENDA MERCANTIL Y CONTRATOS DE REFACCION Y AVIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 6045
La lectura de los diversos artículos del título undécimo del libro segundo del Código de Comercio, que reglamenta la prenda mercantil, convence, sin lugar a duda, de que en tal título no se reglamentan más que los contratos ordinarios de prenda, que pudieran celebrarse con motivo de las transacciones de comercio, no estando reglamentado en dicho título, el contrato de préstamo refaccionario con garantía de prenda, ni el de habilitación o avío, de los que después se ha ocupado la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que, los contratos de esta especie, celebrados por comerciantes, o sujetos por voluntad de las partes a la ley mercantil, deben regularse por las disposiciones del derecho común, aplicables a la naturaleza misma del contrato propalado, y aun cuando es cierto que conforme al artículo 608 del Código de Comercio, para que se tenga por constituida la prenda, debe entregarse ésta al acreedor, real o jurídicamente, y que disposición análoga contiene el Código Civil, y que el 614 del ordenamiento primeramente citado, dispone que en ningún caso la prenda podrá quedar en poder del deudor, ni en establecimiento o bodegas pertenecientes al mismo, también no lo es menos que estas disposiciones no pueden tener aplicación en la forma absoluta en que están concebidas, sobre todo la última, a contratos de una contextura jurídica esencialmente diversa de la de la prenda mercantil, a que se refiere el Código de Comercio. El contrato de refacción y el de habilitación y avío, constituyen formas jurídicas que no están prohibidas por la ley, y por tanto, es necesario armonizar las disposiciones de orden positivo y los principios generales de derecho, para decidir acerca de la legal constitución del contrato y de su obligatoriedad. Si la prenda dada en garantía es un préstamo refaccionario, y se contrae a dos categorías de bienes, una relativa a cosechas o frutos, y otra a muebles, útiles y semovientes de las fincas en donde habría de realizarse la siembra, es claro que respecto de éstos, su entrega queda hecha virtual o jurídicamente al acreedor, desde el momento en que éste los deja en poder del deudor, en calidad de depósito, y respecto de los frutos, al convenir en que se depositarían en una dependencia de la propia finca, al hacerse la recolección, es claro que de acuerdo con el artículo 1715 del Código Civil, el deudor resulta el depositario legal de la cosecha. El artículo 614 del Código Civil, no permite que la prenda quede en poder del deudor, ni en establecimiento o bienes pertenecientes al mismo, precisamente porque ese caso se contrae exclusivamente a bienes muebles sobre los que se constituye una acción real y respecto de los cuales no existe razón alguna fundada en la naturaleza intrínseca del contrato, que permita que la cosa no permanezca en el poder del acreedor. Los útiles y animales de labranza de una finca rústica destinada al cultivo, son, de acuerdo con la ley, bienes inmuebles, por lo tanto, dentro de una rigurosa distinción entre derechos reales sobres muebles e inmuebles, puede decirse que esos enseres y semovientes no pueden ser objeto de un contrato real de prenda, que recae únicamente sobre bienes muebles, y lo mismo puede decirse de frutos pendientes, antes de recolectarse por cortes reculares; sin embargo, refiriéndose a estos últimos, la ley permite que se constituya la prenda, porque no puede desentenderse de la realidad de las cosas y dejar de admitir que esos bienes, muebles por razón de su naturaleza, aun cuando, transitoriamente, tengan otro carácter, pueden dejar de formar parte del bien raíz, para realizarse y satisfacer el cumplimiento de una obligación contraída con su garantía; por lo que si los útiles y semovientes de labranza destinados al cultivo, son indispensables para éste, y si un préstamo se contrae con el propósito de fomentar el cultivo, para hacer producir la tierra, constituyendo elementos de tal producción, esos enseres y semovientes, sería ilógico pretender que éstos sólo podrían darse en garantía, separándolos del inmueble, haciendo así imposible su explotación, que es precisamente el objeto para el que el préstamo se contrae. De aquí que racionalmente deba admitirse que en casos de préstamo de esta especie, no es la norma aplicable la de la prohibición contenida en el artículo 614 del Código de Comercio, que indiscutiblemente se refiere a otra clase de obligaciones y que, por lo mismo, resulta legal la constitución de garantía real, a pesar de que los útiles y animales de labranza necesarios para el cultivo, queden en poder del refaccionario, en calidad de depósito, llenándose los fines de la ley, con la inscripción del contrato en el Registro Público, por constituir un gravamen real sobre cosas que legalmente estén estimadas como inmuebles; criterio que se funda en las disposiciones que cristalizan el contenido de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que vino a reglamentar formas de contratación, de las que no se había ocupado el Código de Comercio.
Precedentes
Recurso de súplica 27/34. Sociedad Francisco Armendaiz, sucesores. 28 de septiembre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.