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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359850
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 6142
CHEQUES, IMPROCEDENCIA DE LA VIA EJECUTIVA, PARA COBRARLOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 6142
Es cierto que el artículo 186 de la Ley de Títulos y Operaciones de Créditos, impone al librado la obligación de pagar el cheque, mientras tenga fondos suficientes para hacerlo, aun cuando no haya sido protestado en tiempo; pero de esta disposición no puede deducirse que esa obligación de pagar, pueda ser exigida por el tenedor del cheque, en la vía ejecutiva mercantil, toda vez que el librador que ha sido autorizado por una institución bancaria para girar en su contra, celebra un contrato de depósito, cuyo objeto son los fondos que constituyen la provisión, disponibles a la vista hasta que el saldo de la cuenta corriente correlativa; la ley fija claramente la obligación directa entre el librado y el librador, en los términos del artículo 184 del ordenamiento citado. El librador celebra con el tomador del cheque, un contrato por el cual se compromete a que el beneficiario reciba el valor que aquél representa; de tal manera que si el documento no es cubierto, el tenedor puede exigir al girador, la falta de cumplimiento de la obligación. Entre el banco librado y el tenedor de un cheque, ningún vínculo jurídico existe, entretanto la institución bancaria no tenga a la vista el cheque, y acepte o rehuse a pagarlo, por las causas que deberán especificarse, y aunque el Código de Comercio, en su artículo 552, establecía con toda claridad que entre quien expide un cheque y la persona o sociedad a cuyo cargo se gira, existe un contrato de mandato, debe tenerse en cuenta que esta teoría, dentro del régimen adoptado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no puede subsistir, atenta la disposición de los artículos 185 y 187 de esta Ley. El artículo 186 de la ley de títulos, impone al banco la obligación de pagar el cheque, mientras tenga fondos del librador, suficientes para ello; de lo que se deduce que para que pueda el beneficiario exigir el pago de un cheque, es indispensable, antes de todo, que el banco declare tener en su poder fondos del librador, y si la institución girada, cuando se le presente el cheque para su pago, no hace una manifestación lisa y llana de tener fondos del girador, sino subordina la existencia de tales fondos a determinadas instrucciones que espera recibir de una autoridad judicial, es claro que no existe una manifestación clara e indiscutible, por parte de la institución bancaria, que haga de estricta aplicación el precepto citado, y sólo de la exactitud del hecho expresado por el banco y de la fuerza que se le conceda para resolver si los fondos entonces existentes, debieron aplicarse a cubrir el cheque presentado para su pago, dependerá el que la institución haya o no, incurrido en responsabilidad civil.
Precedentes
Amparo civil directo 3651/34. León de la Barra Agustín. 30 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.