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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360092
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3876
FORMA DEL JUICIO ELEGIDA POR EL ACREEDOR HIPOTECARIO. LEGISLACION DE YUCATAN.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3876
Si bien el artículo 654 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, establece que procederá el juicio hipotecario para el pago o para que se declare la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en documento debidamente registrado y sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse, conforme a lo prevenido en el artículo 1373 del Código Civil del propio Estado, no por ello es forzoso que el acreedor hipotecario tenga que seguir el juicio hipotecario y no pueda ocurrir al juicio ejecutivo ni al ordinario, ya que aun cuando en al ley procesal civil, de Yucatán, no existe una disposición análoga a la contenida en el artículo 1024 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorios expedido en 1884, en el que se previene que si el crédito que se cobra, está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario, sin embargo, eso no significa que el acreedor no pueda exigir la obligación personal del deudor, en la vía ejecutiva mercantil, si esa obligación se deriva de un acto de comercio y consta en título que trae aparejada ejecución.
Precedentes
Recurso de súplica 222/33. Cuevas y Peirce, Armida Margarita y coagraviado. 29 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.