Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/360112
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4248
EVICCION, EL QUE ENAJENA NO RESPONDE POR ELLA, SI EL ADQUIRENTE NO LE DENUNCIA EL PLEITO, EN CASO QUE EL DEUDOR OPONGA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4248
La evicción directa, en el caso de una cesión de crédito, tiene lugar cuando el crédito ha sido secuestrado o embargado antes de que el cesionario notifique al deudor, y entonces la obligación del cedente consiste en sanear el crédito o reembolsar al cesionario que sufrió la evicción; pero además de la evicción, existe otra cosa que puede asimilarse a esa situación jurídica y que consiste en que el cesionario o comprador sucumba al accionar contra un tercero, que ejerce cualquier derecho sobre la cosa, quien opone alguna excepción que, como la prescripción, destruye el derecho cedido; y como la doctrina jurídica asimila a la evicción propiamente dicha, el caso citado, por esa asimilación, el cesionario que sucumbe en el litigio, puede repetir el saneamiento en contra del primer enajenante. Ahora bien, si el deudor opuso la excepción de prescripción y se declaró procedente, quedó establecido que el crédito citado no existía, por haberse extinguido el derecho cedido y resulta que, jurídicamente, está planteada una cuestión de evicción, puesto que se discutió si el crédito existía o había prescrito; y puesto que iba a declararse en el litigio la inexistencia del crédito, lo que indudablemente obligaría al cedente a devolver lo que por él había percibido, es indiscutible que el cedente tenía derecho de intervenir en la controversia que produjo la evicción, pues la sentencia le ocasionaría perjuicios que no pueden exigírsele, sino en el caso de que hubiere sido parte en el propio juicio; y desde el momento en que fue opuesta la excepción de prescripción, por estar en tela de juicio la existencia del crédito citado, se hallaba en acción el derecho transmitido, con objeto de que la resolución que se dictara, produjera efectos en contra del propio cedente; y es inconcuso que el cesionario está obligado a denunciar el juicio al cedente; y si no lo hace, el que enajena no responde por la evicción, de acuerdo con el artículo 1513, fracción V, del Código Civil de 1884; y la omisión del cesionario produce la consecuencia, de que carezca del derecho de evicción.
Precedentes
Amparo civil directo 1802/34. Acosta Manuel I. 4 de junio de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.