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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360114
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4445
JUICIOS SUMARIOS, RECEPCION DE PRUEBAS EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4445
El artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que se refiere a juicios sumarios, dice en términos generales, que en los escritos que fijan la controversia, las partes ofrecerán las pruebas, declarando los nombres de los testigos, peritos, etcétera, y el 437 previene que el Juez, después de fijar el debate, en la audiencia recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que él admita y que se relacionen estrictamente con la controversia; que la recepción y práctica de las pruebas se hará oralmente, etcétera. Este precepto reconoce la facultad del Juez, para admitir las pruebas, pero su ejercicio no es discrecional, sino que está determinado por el propio precepto, en cuanto dice que deben relacionarse estrictamente con la controversia, de lo que se deduce que, en realidad, la admisión de las pruebas se hace en la audiencia, pero tratándose, en general, de ellas, y con especialidad de la confesional, no pueden ser desechadas sino mediante una consideración justificada sobre su pertinencia o impertinencia, en el sentido de la relación que tengan con la materia del debate. Esta interpretación se corrobora con lo preceptuado en el artículo 292 del propio ordenamiento, que expresa cómo debe ofrecerse la prueba confesional; presentando el pliego que contiene las disposiciones, etcétera, y agregando que la misma será admisible, aunque no se exhiba el pliego y se pida tan sólo la citación; omisión que no tendrá otro resultado que el de que el absolvente que no asista a la diligencia de prueba, no puede ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se le hubieren formulado. El artículo 285 impone al tribunal, el deber de recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y que se refieran a los puntos cuestionados, y el artículo 308 estatuye, que desde que se abra el periodo de ofrecimiento de pruebas, hasta la citación para sentencia en primera instancia, todo litigante está obligado a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exigiere el contrario; por lo que si de autos consta que una prueba confesional ofrecida por el demandado en el juicio, fue tenida por indebidamente ofrecida y se citó a la contraria para la absolución de las posiciones que se le articularon, con el apercibimiento de la ley, para el caso de no comparecer, es claro que existe una omisión notoria por parte de la autoridad judicial, si el día de la audiencia, y estando presente el actor a quien se habían articulado las posiciones, no llevó adelante la prueba debidamente preparada, ni la tuvo en cuenta al fallar, sin hacer mención de la existencia de causas por las que las hubiera desechado, privando de defensa al quejoso, en los términos de la fracción III del artículo 108 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, y si el tribunal de apelación no tomó en cuenta ese agravio, dejó en pie la citada violación, contra la que es precedente conceder la protección constitucional, para el efecto de que se reponga el procedimiento, a partir de la citación para la audiencia de pruebas y alegatos, y se reciba la prueba confesional aludida, sin que para ello sea obstáculo el hecho de que el articulante no haya asistido a la audiencia, no obstante su interés en la recepción de tal prueba, porque no era necesaria su presencia para este efecto, ya que no existe disposición legal alguna que lo obligue a esa concurrencia, y toda vez que no es él quien debe absolverlas, ni tampoco existe para esa falta, la ley que establezca la sanción de que no sean tomadas en cuenta las pruebas que hubiere ofrecido.
Precedentes
Amparo civil directo 1393/34. Braniff Alberto. 6 de junio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.