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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360146
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 5046
JUECES EJECUTORES, RECURSO DE QUEJA CONTRA LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 5046
No es verdad que el recurso de queja que establece el artículo 724 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en contra de los Jueces ejecutores, carezca de término en el que deba interponerse, pues si bien es cierto que este precepto no indica nada sobre el particular, el 725 concretamente establece que el recurso de queja contra el Juez, se interpondrá, ante el superior inmediato, dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, e indica los trámites necesarios para sustanciarlo, lo que tiene como consecuencia, que dicho término rija para todos los casos en que proceda este recurso, ya que sería ilógico y antijurídico interpretar esas disposiciones legales, aisladamente, toda vez que ambas se complementan, por referirse al mismo género; tesis que se confirma si se toma en cuenta que el artículo 724 contiene disposiciones enumerativas, indicando en contra de quiénes procede el recurso de queja, además del Juez titular, y que este artículo tiene sus correspondientes, en los señalados con los números 460, 475 y 527, los cuales previenen que contra las resoluciones del ejecutor, sólo procede el recurso de queja, que no puede ser otro que el reglamentado en el capítulo III, del título XII, de la ley procesal citada, sin que valga argumentar en contrario, que al ejecutor no lo llama Juez la ley, puesto que al establecerse en los juicios ejecutivos hipotecarios y en la vía de apremio, la formación de la sección de ejecución de acuerdo con los artículos 456, 471 y 562 del Código de Procedimientos Civiles, y al crearse los Jueces ejecutores, con la jurisdicción que les confieren los artículos 72 a 74 de la Ley Orgánica de Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, la existencia de estos Jueces ejecutores es indudable, sin que pueda justificarse de ninguna manera una interpretación restringida de los artículos 724 y 725 citados, para pretender que en el caso rija la fracción IV del artículo 137 del propio ordenamiento, por silencio de la ley, al no fijar el término en que se debe interponer el recurso de queja en contra de los Jueces ejecutores.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3726/34. Palafox Ismael. 14 de junio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.