Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/360201
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360201
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 1029
POSESION, INEXISTENCIA DE LA, SI NO HAY EL ANIMUS POSSIDENDI.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 1029
Si el quejoso en el amparo dio su anuencia como albacea de una sucesión, para que se otorgara una escritura de adjudicación en favor del actor en un juicio ejecutivo, del que proviene el acto que reclama, en su carácter de albacea de otra sucesión, debe tenerse en cuenta que, tratándose de sucesiones acumuladas, resulta imposible separar la personalidad del albacea, como representante de cada una de ellas, y si se le discernió el cargo en ambas, con anterioridad a su intervención en el juicio ejecutivo de que emana el acto que reclama y en el que dio su anuencia para que se otorgara la escritura de adjudicación, debe estimarse que, desde entonces, tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución del indicado juicio y, por lo mismo, de las irregularidades que en él pudieran existir, y que desde entonces prescindió, de sus derechos a la posesión; de donde se infiere que aun cuando posteriormente haya conservado la tenencia de la totalidad o parte del inmueble hipotecado, ya no existía el animus, requisito esencial de toda posesión, y si bien es verdad que el artículo 14 constitucional no requiere la posesión con título, para que quien de ella disfrute, sea garantizado en la misma y para que no pueda privársele de ella sin previo juicio, en el que sea oído y vencido, de aquí no puede seguirse que no sea indispensable que esa posesión deba ser a título, aunque no con título de propiedad, para los efectos consignados en el propio artículo; por lo que si desde la fecha en que el quejoso dio su anuencia para el otorgamiento de la escritura respectiva, no poseía a nombre de la sucesión que representa, sino a nombre de la persona en cuyo favor dio ese consentimiento, es claro que no era, desde entonces, poseedor en la acepción jurídica del vocablo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2937/21. Sucesiones acumuladas de Medina Jesús M., y Zapata de Medina Eligia. 13 de febrero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.