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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360374
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 3026
HIPOTECA DE FINCAS RUSTICAS, REDUCCION DE LAS, POR LA DOTACION DE EJIDOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 3026
No es verdad que el hecho de segregar de una finca hipotecada, determinado número de hectáreas para dotar de ejidos a un pueblo, sólo deba producir la consecuencia jurídica de que pasen estas hectáreas, sin gravamen hipotecario, a los ejidatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, de 21 de marzo de 1929, y que subsista íntegra la hipoteca sobre la parte restante de la finca que quedó en poder del deudor. Esto sólo procedía si el sistema de la indivisibilidad de la hipoteca, estuviera en vigor, porque entonces serían perfectamente aplicables las disposiciones relativas del Código Civil de 1884, pero como el artículo 11 de la Ley de Pagos de 24 de diciembre de 1917, estableció la divisibilidad de las hipotecas que pesaran sobre predios rústicos, ordenando, en su primera parte que, en el caso de fraccionamiento de las fincas rústicas sobre las que estuvieran constituidos créditos hipotecarios, los intereses que se causen sobre la parte del crédito correspondiente a cada una de las fracciones en que se divida la propiedad, para cumplir con lo ordenado por el artículo 27 de la Constitución serán exigibles, conforme a las reglas establecidas por la propia ley, y en su segunda parte, expresa que se declaran divisibles todos los créditos hipotecarios sobre la propiedad rústica, debiendo quedar afecto cada uno de los lotes en que la finca hipotecada se fraccione, a una parte del crédito proporcional al total de éste, en la misma relación que respecto del valor total del inmueble hipotecado tenga el lote de que se trata, es claro que esta disposición reformó fundamentalmente el artículo 1838 del Código Civil de 1884, y su correlativos, conforme a los cuales, si una finca hipotecada se dividía o fraccionaba, no se distribuía entre las fracciones el crédito hipotecario, sino, cuando voluntariamente lo acordasen el acreedor y el deudor, y no existiendo este acuerdo, cada una de las porciones en que se dividía la finca, respondía de la totalidad de la hipoteca; mientras que al tenor del citado artículo 11 de la Ley de Pagos, fraccionado un predio rústico hipotecado, el gravamen hipotecario se divide entre las fracciones, en proporción a su valor, sin que sea necesario para ello el consentimiento del acreedor; por lo que si una finca hipotecada se divide en fracciones, por causa diversa de una afectación agraria, no cabe duda que una de las porciones no responde por el total de la hipoteca, sino que, dividido el gravamen hipotecado entre todas ellas, cada una de las mismas sólo responde proporcionalmente a su valor; pero cuando el fraccionamiento se hace para dotar de ejidos a un pueblo, conforme al artículo 32 de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, las hipotecas que pesen sobre las tierras comprendidas en una afectación agraria, se extinguen de pleno derecho, por virtud de la resolución definitiva, dictada en el expediente agrario, sin que pueda pretenderse que toda la hipoteca gravite sobre la porción del terreno que quedó en poder del propietario deudor, en virtud del principio de la indivisibilidad de la hipoteca, ya que debe tenerse en cuenta que este principio fue modificado por las disposiciones legales citadas, sin que pueda admitirse que la aplicación de las mismas, sólo produzca el efecto de que las tierras comprendidas en una afectación agraria, pasen libres de hipotecas a los nuevos dueños o poseedores, porque de darse otra interpretación a estas disposiciones, se llegaría al absurdo de que si se expropiase la totalidad del predio hipotecado, el acreedor debería de perder la totalidad de su crédito en bien del deudor, quien podría cobrar la totalidad de la indemnización correspondiente, sin que tuviera que pagar absolutamente nada a aquél, y este razonamiento es inexacto, ya que conforme al artículo 1845 del Código Civil de 1884, en el caso de que una finca hipotecada y asegurada, se expropiase por causa de utilidad pública, es claro que si el terreno afectado está hipotecado, la hipoteca queda extinguida, tanto por lo dispuesto en el Código Civil, como por lo ordenado en el artículo 32 de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, pero la indemnización que se da por causa de la expropiación, queda afecta al pago de la hipoteca o de la parte proporcional del crédito hipotecario, según que se expropie todo el predio gravado, o sólo una parte de él.
Precedentes
Amparo civil directo 6701/33. Dosal Francisco. 22 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.