Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/360419
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360419
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 32
JUECES DEL ORDEN COMUN EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 32
Los Jueces de Distrito no tienen facultad para revocar las resoluciones que dicten los Jueces del orden común, en auxilio de la justicia federal; por lo que si éstos dan entrada a la demanda de amparo, el Juez de Distrito del conocimiento, debe continuar su tramitación, sin perjuicio de la facultad que tiene para sobreseer posteriormente, si existiere algún motivo de improcedencia.
Precedentes
Tomo XLII, página 4001. Indice Alfabético. Amparo en revisión 985/34. Trejo Bonifaz Hermelinda, sucesión de. 1o. de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLII, página 32. Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 3009/34. Escobar Angel C. y coagraviados. 1o. de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.