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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360423
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 114
COSTAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 114
El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, expresa textualmente: "Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva y, en caso de condenación, ésta consistirá en la indemnización de las que se hubiesen anticipado". La anticipación de las costas consiste en el desembolso de determinada cantidad de dinero, para cubrir los gastos necesarios para que las diligencias del procedimiento, tengan su debida realización, gastos en los que se incluyen, indudablemente, los honorarios del abogado, pues se supone que éste los cobra precisamente al contado; por lo que si dos profesionistas no pudieron anticipar dinero alguno para honorarios de abogado, puesto que ellos se prestaban, a sí mismos, tales servicios, es indudable que de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, los abogados que intervienen por interés personal en sus negocios, sin acudir al patrocinio de otros letrados, no pueden cobrar costas; pero el artículo 19 del arancel vigente en dicho Estado, de 13 de diciembre de 1909, establece que el interesado que gestionare sin dirección de abogado, sólo podrá cobrar la mitad de los honorarios que señala este capítulo. Se observa, pues, que la totalidad de las cuotas señaladas en el arancel de que se trata, sólo pueden aplicarse a los casos en que no haya verdadero patrocinio en los negocios, pero de ningún modo a aquellos en que el litigante sea su propio patrono, y aun cuando es cierto que la Suprema Corte sostuvo la tesis en un negocio análogo, de que la ley, dados los términos del artículo transcrito, no tiene en cuenta las molestias o trabajos personales que pueden causarse a la parte, por la tramitación de los juicios y por eso previene que el procurador, que gestione sustituyendo a una parte, no debe ser remunerado por la que hubiere sido condenada en las costas, sino en el caso de ser agente de negocios titulado, puesto que en estas circunstancias su gestión no es ya simplemente la que corresponde a la parte, en lo personal, sino que envuelve cierta labor jurídica en el negocio, y cuando el procurador es abogado, la precitada disposición toma en cuenta, además de la simple procuración, la dirección técnica del propio negocio, caso en que, por lo mismo, sí considera comprendida la remuneración de esos trabajos profesionales, como la misma razón existe para imponer el pago de gastos, cuando el interesado en el negocio, lleva, por sí mismo, la dirección de éste, ejerciendo su profesión de abogado, toda vez que siendo abogado en negocio propio es inconcuso que se halla en iguales condiciones que el procurador abogado de que se ha hecho mérito, y sus trabajos deben ser indemnizados, independientemente de las molestias y trabajos profesionales inherentes a su condición de gestor en negocio propio; pues debe tenerse en cuenta que dicha ejecutoria se dictó en un negocio mercantil, en el que fue necesario establecer la correcta interpretación del artículo 1082 del Código de Comercio, caso diverso del presente, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, estableció otro sistema para el pago de costas, al suprimir la última parte del artículo 1082 del Código de Comercio, conservando tan sólo la primera, que establece que la condenación en costas consiste en la indemnización de aquellas que hubiese anticipado la otra parte; y cuando el arancel previo exactamente en su artículo citado, el caso de las costas que deben abonarse a quien gestione en negocio propio, sin patrocinio de letrado, o bajo patrocinio de uno no titulado.
Precedentes
Amparo civil en revisión 10765/32. Garza María Antonia de la. 3 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.