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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360441
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 324
QUIEBRAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 324
En el sistema general del procedimiento mercantil, referente a las quiebras, se advierte en nuestra legislación, la existencia de los periodos del juicio, perfectamente definidos: el primero, tratándose de concurso necesario, se inicia por solicitud de uno o varios acreedores, en los términos que fija el Código de Comercio, y en los casos que señala el mismo ordenamiento, pudiendo recurrirse al auto que declara el estado de quiebra, ya por medio de la apelación, ya por la revocación; pero los efectos de estos recursos son diferentes; el de revocación tiende a permitir la comprobación, por parte del fallido, de que está al corriente en el pago de sus deudas, y que entre su activo y su pasivo no existe una diferencia que justifique la quiebra; en tanto que en la apelación, se impugna toda violación de ley que pudiera haberse cometido, al dictar el auto declaratorio de quiebra, incluyendo en esa impugnación lo referente a la vía intentada y a que no se haya comprobado la calidad de comerciante del quebrado, requisito que debe tener en cuenta la autoridad que hace la declaración respectiva. El segundo periodo se contrae al reconocimiento de créditos, liquidación del haber y pago de los acreedores. El primer periodo culmina con la declaración de estar ejecutoriada la declaración de quiebra, y es improcedente en el segundo periodo, o sea, al establecerse la graduación de acreedores, venga el fallido a alegar su falta de calidad de comerciante y la improcedencia de la quiebra, que es de naturaleza meramente mercantil, pues tal alegación es asunto sin duda extemporáneo, por existir, respecto a esa cuestión, cosa juzgada, por virtud de la sentencia dictada en el primer periodo del juicio. Cierto es que el artículo 1497 del Código de Comercio, expresa que la sentencia de graduación debe contener la resolución de que ha habido quiebra y de qué clase; pero esto no significa que tal resolución resuelva acerca de la procedencia de la vía mercantil de la calidad de comerciante del fallido, calidad que ya está ejecutoriamente determinada, desde el primer periodo de juicio; y aun cuando esto, a primera vista, parece una redundancia de la ley, debe tenerse en cuenta que al hacerse el reconocimiento de créditos, pueden ser rechazados uno o varios de ellos, y que esto podría terminar una modificación en el criterio primeramente adoptado, y demostrar plenamente que al activo no es inferior al pasivo, y que, por lo mismo, no existe el estado de quiebra; pero semejante consideración no puede hacerse tratándose de la calidad del comerciante del fallido, la cual queda establecida desde el primer periodo del juicio.
Precedentes
Recurso de Súplica 173/30. Molina Luis G. 7 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.