Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/360460
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360460
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 624
LEGADOS, FORMALIDADES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 624
Si el testador redacta una carta, en la que dice que deja una cantidad de dinero a la persona a quien se refiere en la misma carta, además de una casa que ya consta en el testamento, y que dejó a favor de la misma persona, y estimando ésta que la carta aludida contiene un comunicado secreto, válido en los términos de los artículos 1462 y 3464 del Código Civil de 1884 del Distrito Federal, se presenta en los autos de la sucesión de la persona autora de la mencionada carta, reclamando la referida cantidad de dinero, y el Juez de los autos dicta resolución declarando que no debe estimarse existente el legado, siendo confirmada, dicha resolución por el tribunal de alzada, resulta que la cuestión capital que debe resolverse, consiste en determinar si los legados que se dejan por medio de memorias o comunicados secretos, deben constar o, por lo menos, hacerse referencia a ellos en el testamento, o si, por el contrario, la falta de esa formalidad no invalida el legado. La ley treinta y cuatro, título noveno, partida sexta, que cita don Clemente Fernández Elías, en su Tratado Histórico Filosófico de Derecho Civil Español, (Tomo II, página 146), dice: "Mando o legado es una porción de los bienes hereditarios que el testador deja a alguno en testamento o codicilo"; y en la obra del licenciado don Manuel Mateos Alarcón, "Lecciones de Derecho Civil", tomo VI, página 167, se dice: "Legado es, según la Instituta, una especie de donación dejada por el difunto, y según la ley ciento dieciséis, Lib. 30 del Digesto, "una disminución de la herencia en provecho de alguno a quien el testador quiere favorecer". Maynz estima incompletas estas definiciones, pero encuentra en ellas los dos elementos constitutivos de los legados: la liberalidad en favor del legatario y la carta impuesta a la persona gravada con el legado. Reuniendo, pues, esos dos elementos, podemos decir que el legado es una liberalidad del testador en provecho de alguno, impuesta como carga al heredero o herederos instituidos. La palabra legado tiene dos acepciones, pues significa, ya el acto o disposición en que el testador hace una liberalidad en provecho de alguno, ya la cosa en que consta ésta. Tomando en esta acepción la palabra legado, dice Viso, que éste es una porción de bienes que el testador separa de la masa hereditaria, para que se entregue después de su muerte, a la persona que directa o indirectamente designa, o para que se invierta en los objetos que hubiere señalado. Aunque en el fondo comprende esta definición los mismos elementos que la de que se habló antes, sin embargo, es menos clara y apropiada. Antes de ocuparse de la división de los legados, es concerniente exponer la forma en que pueden hacerse y las reglas sobre la capacidad de las personas para legar y recibir legados. Antiguamente se podían dejar los legados en testamento o en codicilo, que era una disposición menos solemne, ordenada por el testador, a fin de explicar, añadir o quitar algo de su testamento; pero según el sistema adoptado por el Código Civil, que en ninguno de sus preceptos emplea la palabra codicilo, no está autorizado el uso de esta especie de instrumentos y, por lo mismo, nos atrevemos a afirmar que los legados, como todo acto de última voluntad, solamente pueden dejarse o hacerse constar en testamento otorgado con las solemnidades que la ley establece". De los conceptos y referencias anteriores, se desprende claramente que, siendo el legado un medio de dejar a ciertas personas, determinados bienes, es indudable que, como acto de última voluntad, debe constar en la forma que la ley requiere; por lo que la memoria o comunicado secreto, que constituye un escrito privado, hecho con separación del testamento, para que tenga fuerza legal sobre su autenticidad y tiempo de existencia sobre la verdad de su contenido, necesita como requisito, indispensable, que el testador haga la referencia respectiva a él, en su testamento, y sin tal requisito la memoria carece de valor. En esa virtud, aun admitiendo que en la carta de referencia, en la que una persona recomienda se entregue, cuando fallezca, determinada cantidad a otra persona, constituyera una memoria o comunicado secreto, carece de valor legal; porque si en su testamento no hace referencia alguna, está desprovista de la autenticidad que debe tener esa disposición de última voluntad. Por otra parte, si el objeto de todo comunicado secreto es el que se cumpla con alguna disposición del testador, sin que sea conocida por la mayoría de las gentes, resulta que dicha carta está muy lejos de ser comunicado secreto, ya que sólo revela el deseo del testador, de que la persona a quien en ella se refiere, fuera legataria por la cantidad señalada, y únicamente modifica su testamento; pero si no lo hace en la forma y en las condiciones de solemnidad que la ley requiere, la expresión de su voluntad, contenida en tal carta, carece por completo de valor legal.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1329/34. Osio y Sanz de González de Azofra Guadalupe. 13 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.