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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360461
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 651
INTERDICCION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 651
El artículo 1392 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de México, ordena que, comprobada la demencia o habiendo duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, se manden poner los bienes del presunto incapacitado, bajo la administración del tutor interino; pero esto no quiere decir que esa administración se refiere a los actos inherentes al manejo que sobre los bienes corresponde al tutor definitivo, ya que la tutela interina debe concretarse a la mera protección de la persona incapacitada y a la conservación de sus bienes; y siendo la comparecencia en juicio, acto absolutamente distinto de los que enumera la citada disposición legal, es indudable que constituye un acto de dominio, y la ley sustantiva no concede la facultad de realizarlo, ni al mismo tutor definitivo, sino mediante ciertas formalidades y requisitos; pero los actos ejecutados en defensa de los intereses de un incapaz, en un juicio promovido en su contra, tienden a la conservación de sus bienes, puesto que la falta de defensa puede acarrear graves daños en el patrimonio del incapacitado y menoscabar sus bienes, y si el tutor interino, designado para defender los intereses del tutoreado, tiene capacidad para contestar una demanda y oponer las excepciones del caso, por la misma razón lo está también para contrademandar, ya que la oposición de excepciones no es sino el verdadero ejercicio de acción, aunque contraria a la que ejercita el demandante y, por tanto, si el tutor interino demanda la nulidad del contrato en que se basa la acción, no hace otra cosa que proveer a la conservación de los bienes del incapaz, ciñéndose a la interpretación lógica y jurídica del artículo 1395 del código citado.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2165/34. Orozco Pilar E. 17 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la discusión y votación de este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.