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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 749
LETRAS DE CAMBIO, REQUISITOS DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 749
El artículo 76 de la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, enumera los requisitos que debe contener una letra de cambio, entre los que figura en primer término: "la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento". El objeto de la ley al exigir que el documento en cuestión, contenga la mención de ser letra de cambio, es identificar perfectamente la naturaleza jurídica del título de que se trata, y diferenciarlo de otros documentos, a fin de que se rija por el estatuto especial fijado por la ley, por consiguiente, la interpretación que debe darse a esa disposición, relativa a la mención explícita de ser letra de cambio, inserta en el propio documento, no es la de que forzosamente y de modo literal, contenga la palabra "letra", de tal manera que si se emplea otra semejante, el documento pierda su naturaleza jurídica, pues debe tenerse en cuenta que en el caso se trata de una fórmula jurídica, en la que hay que atender más bien al espíritu de la disposición legislativa, que a la expresión literal de la ley; pues no es el caso de una fórmula de naturaleza química o de otra análoga, en que la variación de uno de sus datos destruya la naturaleza del producto que se trata de obtener, y el hecho de que la letra contenga la expresión "por ésta única de cambio, no deja lugar a duda acerca de que se trata de una letra de cambio, y se debe, por lo tanto, estimar como suficiente dicha expresión, para considerar llenado el requisito que señala la fracción I del artículo 76, interpretación que se confirma si se tiene en cuenta que, tanto la ley vigente como el artículo 451 del Código de Comercio, señalan como requisitos obligatorios en las letras de cambio, que contengan el lugar en que debe hacerse el pago; y sin embargo, existe jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte, en el sentido de que el señalamiento del domicilio del aceptante, es suficiente para estimar llenado el requisito del lugar en que debe hacerse dicho pago; por lo que si en este caso, que es de mucha mayor trascendencia que el comprendido en la fracción I del artículo 76 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, no se exige que conste expresa y literalmente el lugar en que debe hacerse el pago, con mayor razón debe aceptarse que la mención de ser el documento una letra de cambio, puede cumplirse mediante el uso de la expresión "única de cambio" u otra semejante, que no deje incertidumbre acerca de la naturaleza del documento de que se trata.
Precedentes
Amparo civil directo 6610/33. Marina Celestino. 19 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.