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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360480
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 857
INCAPACITADOS, RENUNCIAS HECHAS POR REPRESENTANTES DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 857
Las renuncias hechas por incapaces no son válidas; pero si se trata de renuncias hechas en una escritura pública, por los representantes de aquéllos, por ejemplo de la lesión, debe tenerse en cuenta que el menor incapaz comparece por conducto de sus representantes legítimos, quienes tienen el discernimiento necesario para estipular con terceros, todas las traslaciones de derechos, condiciones y renuncias que le sean favorables, y si todos los incapaces pudieran desautorizar los hechos por sus representantes, tutores o apoderados en sus transacciones con terceros, ningún contrato firme sería posible concertar con tales menores o incapacitados. Existen, sin duda, casos en que los representantes de los incapacitados, de buena o mala fe, pactan obligaciones indebidas o ruinosas para sus representados, pero este peligro ha sido objeto de grandes preocupaciones por parte de los legisladores de todos los tiempos. En el derecho romano se había establecido el beneficio "restitutio in integrum"; pero actualmente se ha cambiado de sistema y en lugar de establecer la facilidad de una acción restitutoria, se ha considerado que sería mejor rodear a la operación, en sí, cuando tuviese por objeto bienes raíces de menores, a ciertas solemnidades y requisitos tendientes a preconstruir la prueba de la necesidad o de la ventaja de la operación; de modo que el Estado pudiese interponer su autoridad, otorgando la licencia necesaria para la operación, por conducto del Juez respectivo; y así, el Código de Procedimientos del Distrito Federal, establece en los artículos 1468 y 1469, que cuando el padre o ascendientes que ejercen la patria potestad, pidan la enajenación, además de nombrarse un tutor para el caso de conflicto de intereses, se presente la justificación de la necesidad o utilidad de la venta, y encontrándola comprobada el Juez, se nombrarán dos peritos para que practiquen el avalúo, dando autorización para que se efectúe las venta fuera del remate, pero nunca en menos de las cuatro quintas partes del monto del avalúo; y si se llenan esos requisitos, no puede alegarse lesión, puesto que lo relativo al precio de la cosa, fue ya motivo de la apreciación judicial, en virtud de la prueba pericial, y el Juez consideró que no había lesión, puesto que autorizó la venta. Si al hacer el cálculo, se cometió algún error numérico o alguna inexactitud de hecho o de derecho, y si a pesar de los requisitos exigidos por la ley, se produjo la ruina del patrimonio del incapacitado, el remedio para reparar la pérdida no es la excepción de lesión, sino que puede haber uso de la acción de responsabilidad civil contra quien solicitó la licencia, contra los peritos que valoran la finca o contra el Juez que autorizó, a sabiendas, una operación ilegal, y procederá también la acción penal, si se demuestra el lucro obtenido y la mala fe, en su caso. Por otra parte, no deben tomarse en cuenta avalúos posteriores a la época de la tramitación del incidente, o deducidos de oficinas de contribuciones o catastrales, sino los avalúos que sirvieron de base para la concesión del permiso de vender; ni tampoco debe considerarse la depreciación de la moneda en que se hizo el pago; tanto porque las fluctuaciones de los cambios de nuestro sistema económico, son siempre perjuicio de quien posee las especies circulares o está en la obligación de recibir, cuanto porque si el avalúo se hizo en la época de circulación fiduciaria, como previo requisito para otorgar la autorización de vender, esa autorización se dio, tomando en cuenta esa moneda, y el avalúo tuvo que guardar, relación con las especies circulares y estimarse hecho en ellas, atento su poder adquisitivo, y no en otras especies o divisas.
Precedentes
Amparo civil directo 148/28. Rodríguez Carmen y coagraviados. 22 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo, no votó por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.