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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360490
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 946
COMPETENCIA, CUANDO NO PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 946
La competencia que se promueva ante el Juez que se estima incompetente, se tramita como una excepción dilatoria, con todas las consecuencias que de esta clase de excepciones se derivan; constituyendo la resolución que se dicte, un acto dentro del procedimiento, que no puede dar lugar al juicio de amparo, sino en los casos de excepción que las leyes determinan y que son aquellos en los cuales existe ejecución que sea imposible reparar dentro del juicio, según lo determina la fracción IX del artículo 107 constitucional, o la III del propio artículo; pero, en este último caso, de acuerdo con la fracción II de la propia disposición, sólo debe protestarse para preparar el amparo, cuando éste haya de solicitarse en contra de la sentencia definitiva que se dicte en el negocio; así es que si se reclama en amparo la resolución de segunda instancia, que confirma la de primera, que desechó la excepción de incompetencia, el juicio de garantías es improcedente, puesto que no existe ejecución de imposible reparación y si el interesado estima que se le priva de defensa, sólo debe protestar para preparar el amparo directo; pues aun cuando se trata de competencia por razón de la materia, que legalmente no puede prorrogarse, el amparo promovido antes de haberse dictado la sentencia definitiva, resulta extemporáneo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 525/33. Sheldon Burden of Mexico, S.A. 25 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la discusión y votación de este negocio por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 141, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 90, de rubro "COMPETENCIA, CUANDO NO PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO.".