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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360501
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1077
BANCOS DE EMISION , PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN FAVOR DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1077
La ley de 31 de enero de 1921, en su artículo 14, dice: "Las obligaciones contraídas en favor de estos Bancos, antes del 15 de abril de 1913, serán exigibles en los términos siguientes: ... c) cuando la suerte principal exceda de los mil pesos, deberá ser cubierta en oro nacional, a la par, en doce semestres, a contar de la fecha de este decreto". El artículo 15 dispone que las obligaciones contraídas después del 15 de abril de 1913 y antes del 30 de noviembre de 1916, serán exigibles en dos términos del artículo anterior, previa reducción de su importe a metálico, conforme al tipo del día en que se contrajeron. El artículo 26 dice: "Las acciones que competen a los bancos, para exigir el cumplimiento de las obligaciones de que se ocupa esta ley, podrán deducirse desde luego ante los tribunales; pero las sentencias definitivas que se dicten, concederán siempre al deudor los plazos que esta ley señala, para los pagos respectivos. Si el deudor dejare de pagar en cualesquiera de los plazos establecidos, se considerará vencida la obligación, y el banco podrá proceder al cobro de todo el crédito". Por último, el artículo único del decreto de 15 de marzo de 1928, establece que la prescripción de las obligaciones a favor de los antiguos bancos de emisión, comprendidos en el decreto de enero de 1921 y no prescritas al en vigor dicho decreto, comenzó a correr de nuevo, a partir de la fecha en que el respectivo banco quedó definitivamente devuelto a su consejo de administración. Los citados preceptos legales autorizan para afirmar: que la ley no alteró la naturaleza de las obligaciones primitivas, ni las dividió o fraccionó en doce obligaciones independientes, con vencimientos diversos y con vida propia, en cuanto a su exigibilidad, extinción y prescripción; sino que limitó el derecho de los bancos acreedores, en beneficio de sus deudores, para que, aun pudiendo demandarlos judicialmente, no les hiciera efectivo todo el adeudo de una sola vez; que dicha ley permitió a los deudores ir pagando por semestres, y a los bancos a ejecutar, desde luego, por la totalidad, si algún semestre dejaba de cubrirse; que ciertamente no impuso a los bancos como obligación, demandar a sus deudores, el día siguiente de la desincautación, sino que los autorizó para hacerlo; mas sin que esto quiera decir que se alteraran los principios de la ley mercantil, que rigen la materia de las prescripciones y, por tanto, no se modificó el principio, según el cual, la prescripción corre desde el día siguiente a aquel en que la deuda es legalmente exigible. De manera que un banco de esta categoría, para hacer efectiva la obligación contenida en un documento mercantil, pudo demandar judicialmente a su deudor, desde el día siguiente de su desincautación, para obtener condena en la que, aun cuando hubieren de concederse los plazos fijados por la ley, el citado banco encontraría el resguardo más eficaz de su derecho, tanto por la capacidad, de ejecutar por la totalidad, en caso de la falta de pago de un semestre, cuanto por que la prescripción de su derecho, no se regiría ya por las disposiciones legales aplicables al documento mercantil, base de la acción, sino por las que rigen para ejecutar o hacer efectiva la sentencia; y por tanto, la falta de relación jurídica, el abandono del derecho de acción, la inactividad del banco citado, por el término fijado por la ley mercantil, contado desde que pudo legalmente accionar, el día siguiente de su desincautación, y no el siguiente del vencimiento del primer semestre, indudablemente que opera el fenómeno de la prescripción extintiva.
Precedentes
Amparo civil directo 3974/30. Banco de Morelos, S.A. 28 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no votó, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.