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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360509
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1133
QUEJA, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA NO PUEDEN RESOLVERSE MEDIANTE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1133
De los términos en que está concebido el artículo 23 de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de queja que establece, se refiere, sustancialmente, a las providencias dictadas durante la tramitación del juicio y no precisamente a la en que se admite la demanda, respecto a la cual, la Suprema Corte ha estimado que es procedente la queja, en los casos en que el Juez de Distrito admita una demanda notoriamente improcedente, por no dar debido cumplimiento a la disposición del artículo 71 de dicha ley; pero no en el caso en que se reclame en queja, la resolución de un Juez de Distrito, que dio entrada a la demanda, alegándose que el amparo debía promoverse directamente ante la Suprema Corte de Justicia, caso en el cual, el Juez de Distrito debe proceder en los términos del artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento. Por otra parte, el mismo Alto Tribunal ha establecido que las cuestiones de competencia no deben resolverse en vía de la queja, ya que dicho artículo 35 establece las reglas a que debe sujetarse la tramitación y resolución de esa clase de incidentes. Cierto es que la Ley de Amparo no establece precepto legal alguno que señale el procedimiento que debe seguirse, en los casos en que el Juez de Distrito admita alguna demanda de amparo, de la competencia de la Suprema Corte, o no se declare incompetente; pero hay que tener en cuenta los diversos preceptos que rigen sobre la materia; y cuando se presenta una demanda de amparo ante la Suprema Corte, corresponde al presidente de la misma admitirla, si fuere procedente, o declarar que es de la competencia de un juzgado de distrito y mandar remitir los autos, de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la Ley de Amparo y con arreglo a la facultad que le otorga el artículo 13, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y si alguna de las partes no estuviere conforme con dicha determinación, puede reclamarla en los términos del segundo de dichos preceptos, a efecto de que la Sala que corresponde, resuelva lo que sea procedente; y si es el presidente de la Suprema Corte quien debe resolver sobre el particular, a él debe dirigirse el recurrente, acompañando copia de su demanda, a efecto de que si estima que el asunto es de la competencia de la Suprema Corte, ordene al Juez de Distrito la remisión de los autos. En consecuencia, en ese caso, es improcedente el recurso de queja.
Precedentes
Queja en amparo civil 271/33. López Guerrero Emilio. 1o de octubre de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.