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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1283
REIVINDICACION IMPROCEDENTE. (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1283
Si un bien inmueble del que es legatario el cónyuge supérstite, es vencido por éste, después de ser declarado albacea de la sucesión, aun sin presentar la escritura de división y partición de la aludida universalidad, la falta de este documento y la presunción de no haberse concluido la sucesión, no puede afectar, en modo alguno, al comprador del inmueble, por no ser necesario que la adjudicación de los bienes hereditarios se haya realizado para que los albaceas de sucesiones puedan transmitir a terceros, a título oneroso, el dominio de los inmuebles correspondientes al haz hereditario; por lo que si el inmueble enajenado en tal forma, fue pasando, en virtud de sucesivas operaciones de compraventa, por diversas manos, hasta llegar a poder de la persona contra quien se ejercita una acción reivindicatoria, respecto del propio inmueble, es claro que, para que dicha acción sea procedente, se requiere que quien la ejercita, presente mejor titulación y que la demanda sea interpuesta en tiempo; por lo que si ninguna de esas condiciones concurre, porque la titulación del actor arranca de una escritura privada, presentada con su demanda y cuyos términos no se conocen, pero suponiendo que sea de compraventa, la misma no contiene insertos los comprobantes de la traslación de dominio, y además, no aparece que su inmediato causante haya obtenido la trasmisión de propiedad por algún título legal, y para demostrar su calidad de propietario del inmueble sólo exhibe un oficio, en el que se ordena a la Administración de Rentas respectiva, hacer un cambio en los Registros de Catastro, poniendo el inmueble a su nombre, es claro que dicho oficio no puede constituir título traslativo de propiedad, sin que valga alegar en contrario, que los artículos 3997 y 3808 del Código Civil del Estado de Michoacán y 68, 210 y 211 del Código Fiscal del mismo Estado, ordenan, los primeros, que cuando todos los herederos son mayores, pueden hacer extrajudicialmente la partición, y que la misma, legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes repartidos; y los segundos, que en caso de que los presuntos dueños de predios ignorados, carezcan del título de dominio respectivo, y el valor de los bienes no exeda de mil pesos, podrán inscribirse en el Catastro, en su favor, salvo mejor derecho de tercero, a menos que se trate de bienes vacantes o que haya oposición de tercero; puesto que la circunstancia de que el citado Código Fiscal establezca, de un modo expreso, que las inscripciones en el Catastro se hacen sin perjuicio de tercero que mejor derecho represente, indica que dicha institución no tuvo por objeto el que las inscripciones que se hicieran, demostraran, por sí solas, la existencia del derecho de propiedad de aquellos a cuyo nombre se anota el inmueble respectivo. Si éstos fueran los efectos de las inscripciones, es incuestionable que bastaría una certificación en que el nombre del interesado apareciera en la anotación del inmueble, para que quedara justificado su dominio; pero lejos de eso, el legislador local no tuvo otra intención sino la de buscar la forma de que en el oficio existiese una relación de las fincas con los nombres de los propietarios, para los efectos fiscales del cobro de contribuciones. Dentro de este supuesto, la ley ordena que las inscripciones que se hagan, no prejuzguen en cuanto a la propiedad que pudieran tener otras personas, y por lo tanto, si la Tesorería del Estado dictó una orden administrativa para que la finca de que se trata, se pusiera a nombre de determinada persona, no por ello debe entenderse que ésta es la propietaria frente a los derechos que representa el tercero perjudicado, el que no por eso quedó afectado en la integridad de los derechos que se le transfirieron por el penúltimo tenedor del inmueble; por lo que la autoridad judicial obra correctamente al declarar que tal orden administrativa, no puede producir resultado efectivo alguno, en cuanto a la condición jurídica del inmueble, porque la misma no pudo trasladar el dominio en favor de quien vendió al actor. El otro requisito para la procedencia de la acción restitutoria, es el que la demanda respectiva sea propuesta en tiempo, es decir, que no se haya dejado pasar el plazo dentro del cual puede prescribir la acción, o sea el de treinta años, que independientemente de la buena fe, establece el Código Civil de Michoacán, en su artículo 1086, y si es indudable que esta prescripción comenzó a correr desde que la acción reivindicatoria pudo ser ejercitada, o sea, desde la fecha en que el primer adquirente de la cosa, pudo reclamarla del poder del vendedor, o, posteriormente, de quienes le sucedieron en la propiedad por sucesión y trasmisión entre vivos, es claro que la acción reivindicatoria fue ejercitada después de haber transcurrido un tiempo mucho mayor que el indicado anteriormente, esto es, de treinta años, por lo que la prescripción se consumó y con ella la adquisición del inmueble, por parte del demandado.
Precedentes
Amparo civil directo 1309/32. Garibay Rafael. 4 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no votó por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.