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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360546
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1651
SOCIEDAD, EFECTO DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE, CON RELACION A TERCEROS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1651
Declarada la nulidad de una sociedad, parecería lógico que los actos y contratos celebrados por ella, participaran de esa nulidad; pero el legislador, tomando en cuenta los derechos de terceros, que pudieran ser afectados injustificadamente por omisiones o errores que no deben serles imputados, ha reconocido que, aun no pudiendo subsistir legalmente la sociedad, debe aceptarse que hubo una sociedad de hecho, responsable de las operaciones llevadas a cabo antes de la declaración de nulidad. Por esa razón, el Código Civil de Yucatán (al igual que los del Distrito Federal de 1884 y al hoy vigente), en su artículo 1569, después de declarar que la infracción de lo que en él se prescribe, anula el contrato, hizo la salvedad de que, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo anterior, es decir, sin perjuicio de liquidar las operaciones anteriores a la terminación de esa sociedad de hecho, como la llaman los Códigos del Distrito Federal, la autorización para liquidarlas, a petición de cualquiera de los socios, no es sino el reconocimiento tácito de la validez de esa operaciones, sin que valga el argumento de que esa salvedad se refiere únicamente a los socios entre sí y no a los terceros; porque es claro que la ley, al hablar de operaciones, efectuadas por la sociedad de hecho, se refiere a operaciones con terceros y no a operaciones entre los socios, a quienes les reservó el derecho de pedir las cosas que aportaron a la sociedad. Estas nulidades no existen de pleno derecho, sino de modo relativo, ya que solamente a petición de los socios, cabe liquidar y dar por terminada una sociedad ilegalmente constituida. Corrobora la tesis anterior, el artículo 97 del Código de Comercio que, en términos más concluyentes, pero de resultados iguales a los de los Códigos Civiles vigentes en diversas entidades de la República, establece que la falta de escritura constitutiva o de los requisitos que debe contener para su validez, no podrá alegarse como excepción contra un tercero que hubiere contratado con la sociedad.
Precedentes
Amparo civil directo 4117/33. Sociedad Agrícola Henequenera. 15 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no intervino en la discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.