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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360673
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2910
OBLIGACIONES EN MONEDA FIDUCIARIA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2910
El artículo 2o. de la ley de pagos de 13 de abril de 1918, estableció que se considerarán nacidas después del 15 de abril de 1913, las obligaciones novadas con posterioridad a esa fecha, y el artículo 3o. dispuso: que en las obligaciones contraídas durante el régimen de la circulación fiduciaria, o novadas durante ese período, no se consideraría como pacto expreso de pagar en metálico, el consignado en esqueletos impresos o de cajón, cuando el deudor hubiese recibido papel o billetes; en cambio, el artículo 2o. del decreto de 1926, que levantó totalmente la moratoria, establece que las obligaciones nacidas o novadas durante el régimen de circulación fiduciaria, aun cuando haya pacto expreso en documentos públicos o privados, de pagar en metálico, se considerarán contraídas en papel, cuando el deudor pruebe haber recibido una u otra especie, y siempre que no exista, respecto a ella, sentencia ejecutoriada. Ahora bien, si la ley vigente cuando se demandó el 25% del adeudo, era la de 1928, y por lo tanto, si en la escritura de subrogación que novó la obligación primitiva de 1911; se consideró repetida la estipulación del pacto expreso de pagar en metálico, y dicho pacto existe contenido en una escritura pública, el deudor no está capacitado para excepcionarse, alegando que la subrogatoria había entregado papel moneda, ya que la prueba contra el pacto expreso de pagar en metálico, sólo era admisible de acuerdo con el artículo 3o. de esa ley, cuando el mismo se contuviese en esqueletos o documentos de cajón, mas no en escrituras públicas. La ley de 1926 permite desvirtuar el pacto expreso, aun cuando se contenga en documento público, si se prueba que la cantidad entregada, lo fue en billetes, de donde se colige que como esta defensa sólo pudo nacer con la ley que la creó, o sea la de 1926, era imposible proponerla durante la vigencia de la de 1918, bajo cuyo imperio se demandó el 25%, y el fallo dictado en el juicio sobre cobre de esa cantidad, no puede legalmente considerarse como cosa juzgada, en lo que ve a la forma de saldar el 75% restante, porque ello equivaldría a destruir una prerrogativa concedida por la ley posterior, e inspirada en una razón de interés público.
Precedentes
Amparo civil directo 316/34. Semadeni viuda de Pérez Margarita. 15 de noviembre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.