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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360675
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2911
NOVACION, EXISTENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2911
El artículo 1606 del Código Civil de 1884, que define la novación como un cambio sustancial de las obligaciones primitivas, no puede considerarse infringido por la autoridad judicial, cuando la misma se apoya, para declarar existente la novación, en el artículo 1607 del propio ordenamiento, según el cual, ese fenómeno jurídico se opera cuando el antiguo acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado al deudor primitivo, así como tampoco se infringe la disposición del artículo 1611 del propio código, según el cual, la novación nunca se presume, sino que debe constar expresamente; porque si la novación consiste en el cambio de acreedor a que se refiere el artículo 1607, la misma consta expresamente por el fenómeno de la subrogación, no siendo indispensable que se patentice la voluntad de alterar la obligación primitiva, en virtud de no tratarse de los casos a que se refiere el artículo 1606, ya que la subrogación realizada con el pago hecho por otra persona, fue la legal, que define la fracción III del artículo 1591, que se contrae al caso en que el pago se hace con consentimiento expreso o tácito del deudor, y aun cuando en la misma subrogación se hubiere pactado una prórroga del plazo para el pago al nuevo acreedor, no por ello puede hablarse de una subrogación propiamente convencional, según el tenor del artículo 1592 del Código Civil, desde el momento en que la subrogación habría existido legalmente, aun cuando no se hubiera hecho constar de modo expreso y al propio tiempo que el pago, ya que el elemento fundamental de la subrogación legal está en el consentimiento expreso prestado por los deudores, por lo que no le son aplicables los preceptos de los artículos 1530 a 1533 del repetido código, según el último de los cuales, deben observarse las disposiciones relativas al mandato, en lo que ve a la obligación del deudor primitivo, para cubrir al subrogatorio lo que pagó por él; ya que, sin perjuicio de la aplicación de las normas fijadas por estos preceptos, el subrogado puede ejercitar todos los derechos que competían al acreedor, en orden, grado, prelación y garantías, contra el deudor o sus fiadores.
Precedentes
Amparo civil directo 316/34. Semadeni viuda de Pérez Margarita. 15 de noviembre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.