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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360687
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 3067
SOCIEDADES MERCANTILES, MODO DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE SUS MANDATARIOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 3067
De acuerdo con el espíritu de la ley y la jurisprudencia, las sociedades no pueden accionar ante los tribunales, reclamando la protección federal, si no prueban su legal existencia; con el propósito de evitar que los fallos protectores resulten dados en favor de una entidad legalmente inexistente y con el propósito, también, de no permitir a dichas entidades que ocupen la atención de los tribunales, sin justificar su existencia, o desentendiéndose de las disposiciones de la ley del país que rigen la materia. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de reconocer que hay materia para el juicio constitucional cuando, a pesar de no haber demostrado su personalidad una empresa, que ocurre por medio de mandatario ante un Juez de Distrito, logra comprobar aquélla antes de que la Corte resuelva en revisión el amparo; y la misma jurisprudencia, de acuerdo con el sentir natural y con la legítima y racional interpretación de la ley, reconoce que no es indispensable, la inserción en la escritura de poder de todas las cláusulas de la constitutiva de la sociedad, para acreditar su personalidad, bastando con la certificación notarial, y con las inserción de las cláusulas fundamentales que demuestren, además de la constitución de la sociedad, en el momento de su otorgamiento la vigencia del pacto social, en el instante en que la misma ocurre en los tribunales; lo que puede conocerse teniendo en cuenta el periodo de ejercicio o las prórrogas que se hubiesen establecido; por lo que si es un testimonio de mandato, exhibido por el representante de una sociedad, aparece la certificación notarial, de haberse tenido a la vista la escritura constitutiva de la misma, debidamente registrada, así como la inserción de las cláusulas fundamentales que basten para adquirir el convencimiento de la existencia de dicha sociedad, y que funcionaba legalmente al tiempo de otorgarse el poder, ello es suficiente para que el Juez de Distrito, obrando de acuerdo con la ley, reconozca personalidad al mandatario, tanto más, cuanto si las constancias del expediente demuestran la constitución y legal existencia de la compañía, pues resultaría antijurídico y de un formulismo inaceptable, pretender que el mandatario no representa a su mandante en forma legal, tan sólo porque en el poder exhibido ante el Juez de Distrito, no se inserta toda la escritura constitutiva, como único medio de comprobar la existencia legal de la sociedad; y aun cuando la jurisprudencia establecida, exprese que en los poderes debe insertarse, lo conducente a las constancias que acrediten la legal existencia de la sociedad, cuando no se presenta la escritura constitutiva, es indudable que no alude a todas las cláusulas de ésta, que contengan los requisitos exigidos por el artículo 95 del Código de Comercio, para la validez del pacto social atento el espíritu y sentido lógico de la frase "lo conducente", y el espíritu del legislador, que no quiso indudablemente, referirse a todas las cláusulas de la escritura, sino a las conducentes a demostrar la existencia de la persona moral, o sean, las referentes al nombre y número de los otorgantes, denominación, domicilio y firma de la sociedad, objeto y duración de la compañía; y el hecho de que se omita en la transcripción del poder, lo relativo al fondo de reserva, a la participación de los fundadores y las bases para practicar la liquidación, no obliga a establecer como no probada la existencia de una sociedad, tanto más, cuanto que tales omisiones, de existir en la escritura constitutiva, sólo dan derecho a los socios para pedir la nulidad del pacto social que existe para ellos y con más razón para los terceros, mientras la misma no se declare oficialmente.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5553/32. The Naica Mines of Mexico, S.A. 21 de noviembre de 1934. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.