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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360766
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 198
QUIEBRA, CONDICION PARA QUE LA SUSPENSION DE PAGOS, SEA CAUSA DE DECLARACION DE AQUELLA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 198
La fracción I del artículo 952 del Código de Comercio, establece que se reputarán en quiebra a un comerciante, si de hecho suspendiere el pago de sus deudas comerciales o civiles, siempre que sean líquidas, o que ejecutado por uno o más acreedores, no se encontraren bienes bastantes en que trabar ejecución; pero debe decirse que el hecho de que un comerciante no pague en un momento dado una cuenta que se le presente al cobro, o dos, o tres, no significa en manera alguna, que haya suspendido el pago de sus deudas, pues esta suspensión, para que se llenen los requisitos de la disposición legal citada, es preciso que sea general y no referente tan sólo a determinados créditos.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3524/33. Nava Modesto. 9 de mayo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no intervino en la discusión y votación del negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el índice alfabético de este tomo, la misma tesis aparece con el rubro: "CONDICION PARA QUE LA QUIEBRA SEA CAUSA DE SUSPENSION DE PAGOS, DECLARACION DE AQUELLA.".