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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360842
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 877
DIVORCIO, CAUSAL DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 877
Si en una sentencia pronunciada en un juicio de divorcio se establece que, conforme al artículo 88 de la Ley sobre Relaciones Familiares, no puede intentar dicho juicio el cónyuge que haya dado causa a él, y en consecuencia, que el que lo hubiere intentado con anterioridad, sin obtenerlo, no puede demostrarlo de nuevo, de acuerdo con el artículo 79 de la propia ley, aun cuando el mismo haya figurado como demandado en el juicio anterior resultando absuelto, es claro que, de acuerdo con el precepto primeramente citado, únicamente el cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede pedirlo, no pudiendo el otro solicitarlo por la misma causa, si esta le es imputable o, en otros términos, nadie puede invocar sus propias causas para intentar por ellas el divorcio; pero sin que esto signifique que el cónyuge que hubiere dado motivo, no pueda demostrarlo por una causa idéntica o distinta, imputable al otro; pues lo contrario sería establecer que en los casos en que existen mutuas y recíprocas causas de divorcio, iguales o diferentes, dadas entre sí por cada uno de los cónyuges, el divorcio no pudiera intentarse, lo que traería como consecuencia un estado de trastornos y de irregularidades constantes, contrarios al orden social y a los fines para los cuales fue instituido el matrimonio, pues la concurrencia de cualesquiera de las causas que fija la ley para la procedencia del divorcio, no puede considerarse destruida, porque exista otra causa distinta o igual de parte del otro cónyuge, estableciéndose así una especie de compensación de agravios, cuando precisamente, por mayoría de razón, debe estimarse que la existencia de causas recíprocas debidamente acreditadas, constituyen causa mayor para disolver una unión conyugal, que no ha producido ni puede producir la realización de los fines altamente nobles para los que fue creada.
Precedentes
Amparo civil directo 1766/33. Silva Adolfo. 28 de mayo 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.