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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360908
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1491
AMPARO, CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1491
El artículo 71 de la Ley de Amparo, establece que el Juez de Distrito debe examinar la demanda de amparo y si encuentra motivos manifiestos, e indudables de improcedencia, la desechará desde luego; por lo cual, si no existe esa causa notoria de improcedencia, sino que, al contrario, en el mismo auto de admisión, se expresan los motivos por los que no existe tal causa, ya que no se reclama el auto que desechó la tercería a que se refiere el recurrente, sino el auto que decretó el remate de unos bienes, de los que la parte quejosa en el amparo, asegura estar en posesión, remate decretado en un procedimiento respecto al cual la misma quejosa afirma ser ajena, y aun existe principio de prueba por escrito, con relación a ese acto, resulta que no pudo el Juez de Distrito, en el auto dicho, decidir si la quejosa es extraña o no al procedimiento, por constituir ese punto uno de los conceptos violatorios que se señalan en la demanda de amparo, y porque, en todo caso, corresponderá su estudio al fallo definitivo, por lo que el Juez de Distrito está en lo justo al dar entrada al juicio de garantías correspondiente y, en consecuencia, la queja resulta infundada.
Precedentes
Queja en amparo civil 88/34. Rosas D. María. 11 de junio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.