Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/360973
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2192
QUEJA EN AMPARO, PROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2192
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia había establecido jurisprudencia, en el sentido de que debería declararse improcedente el recurso de queja, por falta de materia, cuando se hace valer contra una resolución dictada durante la tramitación del juicio de amparo, si ya se había pronunciado sentencia en el propio juicio, en atención a que aquélla no podría ser revocada mediante la queja, sino por el recurso de revisión, y que en los agravios alegados en este recurso, podría alegarse el motivo o fundamento de la queja. Pero la propia Sala cambió de jurisprudencia (ejecutoria pronunciada el 9 de octubre de 1933, en la queja interpuesta por Pedro Castorena, contra actos del Juez Sexto de Distrito del Distrito Federal), sosteniendo la tesis consistente en que según el artículo 23 de la Ley de Amparo, la propia Sala carece de facultades para declarar la improcedencia de la queja por el motivo indicado; pues atentos los términos de dicho precepto legal, solamente son motivos de improcedencia: la extemporaneidad en la interposición del recurso, o promoverlo contra determinaciones que admiten expresamente la revisión o que no ocasionen daño trascendental y grave, por admitir reparación en la sentencia definitiva; no siendo exacta la conclusión que antes se había establecido, en el sentido de que la queja carece de materia, porque la sentencia dictada por el inferior, que marcaba una nueva situación en el procedimiento, solamente podía ser revocada por la ejecutoria que se pronunciara por la Sala correspondiente, y no mediante la ejecutoria declarando fundada la queja; porque, radicando ésta en la violación de la ley y siendo esencial del recurso de que se habla, que dicha violación no pueda ser reparada por la sentencia, al subsistir el vicio aducido en la queja, existe la materia del recurso, y es preciso decidir sobre ella; sin que, por lo demás, en caso de resultar fundada la queja, corresponda a la Primera Sala revocar la sentencia del inferior o nulificar procedimiento alguno; porque el artículo 23 de la Ley de Amparo solamente la faculta para revisar la providencia recurrida. En consecuencia, no es improcedente la queja que se endereza contra la resolución de un Juez de Distrito, que niega la admisión de una prueba ofrecida en amparo, aun cuando aquel funcionario haya pronunciado ya sentencia.
Precedentes
Tomo XLI, página 4164. Indice Alfabético. Queja 307/32. Illescas Luis. 13 de agosto de 1934. Mayoría de tres votos. Disidente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLI, página 2192. Queja en amparo civil 296/33. Rivero de Alcocer Estela. 16 de julio de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.