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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2261
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, UNIDAD DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2261
Si un tribunal de segunda instancia dicta un auto y éste causa estado, tiene necesariamente que ejecutarse por el inferior, ya que no puede ser revocado por la misma autoridad que lo pronunció, puesto que, de acuerdo con el artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, el tribunal está incapacitado para revocar sus propias determinaciones; por lo que es improcedente la revocación que dicte una Sala, diversa de aquélla de la que emana el auto recurrido, porque la división de un Tribunal Superior, en Salas, solamente existe por razones económicas de distribución de trabajo que no destruye la unidad que debe existir en el cuerpo judicial designado por la ley para conocer, en segunda instancia, de los negocios de ese orden.
Precedentes
Amparo civil en revisión 547/34. Noriega Laso Remigio, sucesión de. 19 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.