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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 360989
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2335
SOCIEDAD CONYUGAL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2335
La Suprema Corte inclina su criterio en el sentido de que la interpretación que debe darse al artículo 4o. de las disposiciones varias de la Ley de Relaciones Familiares, expedida durante el período preconstitucional, es la de que, terminada la sociedad legal, la comunidad de bienes debe existir entre los cónyuges, si la sociedad no se liquida, no sólo por lo que toca a los bienes adquiridos durante el régimen de sociedad legal, sino también por lo que se refiere a los bienes que se adquirieron posteriormente a la extinción de esa sociedad, mediante operaciones efectuadas con el valor o con los frutos civiles de los bienes de la comunidad. El criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte, se funda en que la ley no impuso forzosamente a los cónyuges que formaron una sociedad legal, la obligación de liquidarla, sino que la declara extinguida, y estableció que los bienes correspondientes a ella, quedaban bajo el régimen de la comunidad, o sea, que los cónyuges tienen una copropiedad respecto de esos bienes; copropiedad que, mientras no se haga la división, necesariamente trae implícita una administración común y un disfrute de la misma índole, respecto de la cosa y sus productos, sin perjuicio de la facultad de libre disposición, en la parte de que cada cónyuge representa, de los bienes indivisos. Mientras regía el Código Civil de 1884 y antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, la adquisición de un bien, por cualquiera de los cónyuges, en un matrimonio sujeto al régimen de sociedad legal, entrañaba la presunción de que pertenecía a dicha sociedad, correspondiendo la prueba de contrario, a quien interesaba demostrar esto; disuelta la sociedad, por la Ley de Relaciones Familiares, existe la presunción contraria, es decir, que cada cónyuge contrata y adquiere para si, presunción que, naturalmente, admite prueba en contrario; tesis que corrobora el artículo 4o., transitorio, del Código Civil del Distrito Federal, expedido en 1928, según el cual, cesó la sociedad legal con sus consecuencias de limitación a la facultad de disposición por los cónyuges, y nació la copropiedad, en la que naturalmente existe el disfrute en común, de lo adquirido, y el derecho de propiedad de los comuneros en partes alícuotas de los bienes, y en lo que se adquiere con su valor y sus frutos, mientras no se liquida esa comunidad, equivalente a la copropiedad en las sociedades de hecho, que son tan generales en las leyes de derecho privado.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1936/34. Ocampo de Ibarra Elvira. 23 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.