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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361033
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2714
DEUDORES MANCOMUNADOS, RESPONSABILIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2714
El artículo 528 del Código de Comercio, establece que el portador de una letra de cambio protestada en tiempo y forma, puede ejercitar su acción contra los consignatarios de la letra o contra cada uno de ellos; pero que ejercitada contra uno de los obligados no puede dirigirse contra los demás, sino en el de insolvencia parcial o total del demandado y hasta conseguir el completo reembolso de la misma; y el 1404 del Código Civil, previene que, deducida la acción por el todo o parte de la deuda, contra uno de los deudores solidarios, puede el acreedor proceder contra los otros, en caso de insolvencia del requerido. Resulta pues, que si bien el acreedor puede libremente, intentar su acción contra todos los deudores solidarios, o sólo contra alguno, no tiene la misma libertad, una vez intentada la demanda por la totalidad contra determinado deudor, para abandonarla sin motivo y enderezarla contra otro y proceder después en la misma forma contra un tercero; ni mucho menos, abandonar al derecho de ejercitar la sentencia obtenida en un juicio, para seguir otra nueva contra otro de los deudores solidarios y así sucesivamente. El acreedor que, usando del derecho de elección protegido por la ley, exige a uno de los deudores solidarios el cumplimiento total de la obligación, y aun llega a obtener sentencia para rematar los bienes que embargó en el juicio para asegurar la suerte de su demanda, carece de derecho para llamar a juicio a los demás deudores solidarios, a menos que demuestre que el demandado o sentenciado se encuentra en estado de insolvencia parcial o total, o por lo menos, que justifique la existencia de hechos que racional y lógicamente la hagan presumir. Ahora bien, si se demuestra ampliamente con los mismo documentos acompañados a una demanda que se hizo el cobro del propio adeudo a uno de los deudores y se siguió un juicio ejecutivo contra los deudores solidarios, a los que se les embargaron bienes cuyo remate se ordenó por sentencia definitiva, celebrando la parte actora un convenio de espera, sobre la base se que si no alcanzaba el completo pago, se procedería al remate ordenado por la sentencia, resulta evidente que no puede demandarse al primer deudor, sino hasta después de que se demuestre la insolvencia de los otros codeudores, siendo por tanto violatoria de garantías individuales la sentencia condenatoria que en ese sentido se pronuncie en contra del deudor, sin que sea obstáculo la circunstancia de que el juicio propuesto en contra de éste, sea el hipotecario, si ese juicio tuvo por objeto exigir el mismo adeudo proveniente de la letra de cambio y del pagaré que suscribió con sus codeudores, adeudo, que, por idénticos motivos, haya sido también materia de un juicio ejecutivo promovido contra estos últimos, ya que ni una escritura de reconocimiento hipotecario, ni ese convenio de esperas y garantías, novarán la obligación primitiva contenida en los expresados documentos mercantiles, así como tampoco un convenio ulterior a la sentencia que aplaza su ejecución, constituye novación.
Precedentes
Amparo civil directo 2592/31. Carrera viuda de Ortiz Angela. 1o. de agosto de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.