Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/361045
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361045
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2350
ACTUACIONES NULAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2350
Si la Suprema Corte, en una ejecutoria, declara que no han sido violadas las garantías individuales de una persona, con motivo de la no revalidación de unas actuaciones judiciales practicadas por autoridades ilegales, la consecuencia de esa determinación es dejar sin valor legal las actuaciones consideradas nulas; por lo que, si éstas se refieren a unas diligencias practicadas en un Juzgado de lo Civil del fuero común, con motivo del remate de un bien inmueble, relacionado con una hipoteca a favor de aquella persona y la adjudicación del mismo inmueble, hecha a una tercera, debe declararse nulo todo lo actuado y retrotraerse las cosas a su estado anterior. En esa virtud, el adquirente del inmueble tendrá obligación de devolverlo, y el vendedor deberá entregar el precio de la enajenación, y además, uno y otro, deben reintegrar, respectivamente, los frutos de la finca o los intereses del capital; pero si el precio de la finca fue aplicado al acreedor hipotecario, éste, tendrá la obligación de devolver ese precio, conservando naturalmente sus derechos hipotecarios, sobre la finca que reingresa al patrimonio de su primitivo dueño. Ahora bien, si se promueve debidamente la nulidad de actuaciones, es evidente que la obligación del acreedor, se concretará a devolver el precio de la enajenación, llevada a cabo en el remate, conservando sobre la finca sus derechos reales y personales en contra del deudor; mas de ningún modo a la devolución de la finca secuestrada o, en su defecto, del precio de ella, aun cuando dicho secuestro quedara nulo, por virtud de la ejecutoria de la Suprema Corte, de que se ha hecho mención; toda vez que para que el citado acreedor se hallara obligado a devolver la posesión del inmueble, sería preciso que de nuevo lo hubiese recibido, pero si no ha sido nulificada la enajenación verificada en el remate y subsiste la adquisición efectuada por tercera persona, no puede decirse que ésta sea la depositaria o secuestradora de la finca hipotecada; y si no puede exigírsele la devolución, mucho menos podrá fundarse la reclamación del precio del citado inmueble, ya que es inconcuso que la finca hipotecada ni se ha perdido, ni el acreedor, sino la autoridad judicial, mediante el remate respectivo, fue quien enajenó dicho inmueble; de manera que, en rigor, debe devolver la finca al último adquirente, dado que jurídicamente, no es imposible deshacer la compraventa, consecuencia del expresado remate, llevado a cabo en favor de tercera persona, sin que sea obstáculo el que ésta haya obtenido la protección federal, que solicitó al tratarse de obligarla a devolver la referida finca por ella adquirida, si la ejecutoria federal se funda substancialmente en que la interesada no había sido parte, ni fue oída en el incidente seguido por el primitivo dueño, en contra del tan repetido actor.
Precedentes
Amparo civil en revisión 368/33. Banco Hipotecario de Crédito Territorial Mexicano. 23 de julio de 1934. Mayoría de tres votos. Se excusó: Alfonso Pérez Gasga. Disidente: Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del ponente.