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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361075
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3350
POSICIONES, PRUEBA DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3350
De acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en el Distrito Federal, las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y de responsabilidad del Juez, exceptuándose aquellas que, pedidas en tiempo, no pudieren practicarse por causas independientes del interesado, o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor, o dolo del colitigante; casos en los cuales, el Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluir la diligencia, dando conocimiento de ello a las partes, y señalando al efecto un término prudente, por una sola vez; por lo que si un Juez, haciendo uso de la facultad que la ley le concede, no manda recibir una prueba confesional, mediante el libramiento de un exhorto, fundándose en que de la demanda, contestación, réplica y dúplica, se desprenden los elementos necesarios para resolver el caso, no puede estimarse que al desechar la ofrecida, o no haberla mandado recibir, cause perjuicio al interesado, haciendo que la resolución sea notoriamente injusta, tanto más, si ni siquiera se apuntan cuáles sean los alcances que pudiera haber tenido aquella prueba, a más de que si el Juez había mandado recibir en anteriores audiencias, la prueba confesional, el haber negado el libramiento del exhorto, no implica la revocación del mandamiento anterior dictado por el mismo, en el concepto de que sería posible obtener la comparecencia personal del actor, sin demorar el procedimiento, y cuando esa resolución, por su naturaleza, nunca puede causar estado.
Precedentes
Amparo civil directo 198/34. Andrea Villagrán y Jesús Torres, sucesiones de. 18 de agosto de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino por las razones que expresa el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.