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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361084
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3434
QUEJA PROCEDENTE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3434
Si se endereza una queja en contra de un Juez de Distrito, por haber declarado que no ha lugar a tener por anunciada una prueba testimonial, en virtud de que fue presentada la oferta de información de testigos, fuera del término que concede el artículo 82 de la Ley de Amparo, es procedente la referida queja; porque, si bien ha declarado la Primera Sala de la Suprema Corte, en casos semejantes, que debe declararse improcedente la queja por falta de materia, en atención a que la sentencia del inferior no podría ser revocada mediante la queja, sino por el recurso de revisión que se interpusiera en contra de la mencionada sentencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, y que en los agravios que expresara en la revisión, la parte recurrente podía alegar precisamente el motivo o fundamento de la queja, también lo es que la propia Sala cambió aquella jurisprudencia, sosteniendo ahora la tesis consistente en que, según el artículo 23 de la Ley de Amparo, la misma Sala carece de facultades para declarar la improcedencia de la queja, por el motivo indicado, pues atentos los términos de dicho precepto legal, solamente es motivo de improcedencia, la extemporaneidad en la interposición del recurso de que se trata, o promoverlo contra determinaciones que admitan expresamente el de revisión, y que no ocasionen daño trascendental y grave por admitir reparación en la sentencia definitiva; no siendo exacta la conclusión que había establecido, en el sentido de que la queja, en tales casos, carece de materia, porque la sentencia dictada por el inferior, que marcaba una nueva situación en el procedimiento, podría ser revocada por la ejecutoria que fuera pronunciada por la Sala de la Suprema Corte, que conociera del recurso de revisión, que se hiciera valer contra la misma, y no mediante la ejecutoria declarando fundada la queja.
Precedentes
Queja en amparo civil 219/33. Hernández Vicente. 20 de agosto de 1934. Mayoría de tres votos. El Ministro Paulino Machorro y Narváez no intervino en la discusión, por las causas que se expresan en el acta de la sesión. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.